DL 651

MONUMENTOS NACIONALES

Artículo 1

Artículo 2o Compondrán el Consejo de Monumentos Nacionales:

Artículo 3o El Consejo nombrará, cada tres años, de su seno, un Secretario, encargado de estender los actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden

Artículo 4o El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar con siete de sus miembros y sus acuerdos serán válidos cuando concurran con su voto mas de la mitad de los asistentes

Artículo 5o Son atribuciones y deberes del Consejo:

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o Cuando un monumentos sea declarado histórico, quedará sujeto, en su conservacion, reparacion y vijilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14Solo en virtud de autorizacion suprema, y prévio acuerdo del Consejo, se podrá cambiar la ubicacion de los monumentos públicos

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25Los trabajos que se inicien en contravencion a la presente lei, se denunciarán como obra nueva

Artículo 26Toda infraccion a las disposiciones de la presente lei, que no esté espresamente contemplada, será castigada con multa de cien a cinco mil pesos, sin perjuicio de la que corresponda segun la lei comun

Artículo 27Se concede accion popular para denunciar toda infraccion a la presente lei

Artículo 28El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá una asignacion anual no inferior a treinta mil pesos ($ 30

Artículo 29Autorízase al Presidente de la República para invertir la cantidad de diez mil pesos ($ 10

Artículo transitorio

Artículo La presente lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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