DL 651

MONUMENTOS NACIONALES

Articolo 1

Articolo 2o Compondrán el Consejo de Monumentos Nacionales:

Articolo 3o El Consejo nombrará, cada tres años, de su seno, un Secretario, encargado de estender los actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden

Articolo 4o El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar con siete de sus miembros y sus acuerdos serán válidos cuando concurran con su voto mas de la mitad de los asistentes

Articolo 5o Son atribuciones y deberes del Consejo:

Articolo 6

Articolo 7

Articolo 8o Cuando un monumentos sea declarado histórico, quedará sujeto, en su conservacion, reparacion y vijilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14Solo en virtud de autorizacion suprema, y prévio acuerdo del Consejo, se podrá cambiar la ubicacion de los monumentos públicos

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25Los trabajos que se inicien en contravencion a la presente lei, se denunciarán como obra nueva

Articolo 26Toda infraccion a las disposiciones de la presente lei, que no esté espresamente contemplada, será castigada con multa de cien a cinco mil pesos, sin perjuicio de la que corresponda segun la lei comun

Articolo 27Se concede accion popular para denunciar toda infraccion a la presente lei

Articolo 28El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá una asignacion anual no inferior a treinta mil pesos ($ 30

Articolo 29Autorízase al Presidente de la República para invertir la cantidad de diez mil pesos ($ 10

Articolo transitorio

Articolo La presente lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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