🇨🇱 Cile
Decreto ley 31 unità
MONUMENTOS NACIONALES
DL 651cl-decree-law-1925-10-30-6514 feb 1970
- Articolo 1
- Articolo 2 o Compondrán el Consejo de Monumentos Nacionales:
- Articolo 3 o El Consejo nombrará, cada tres años, de su seno, un Secretario, encargado de estender los actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden
- Articolo 4 o El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar con siete de sus miembros y sus acuerdos serán válidos cuando concurran con su voto mas de la mitad de los asistentes
- Articolo 5 o Son atribuciones y deberes del Consejo:
- Articolo 6
- Articolo 7
- Articolo 8 o Cuando un monumentos sea declarado histórico, quedará sujeto, en su conservacion, reparacion y vijilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14 Solo en virtud de autorizacion suprema, y prévio acuerdo del Consejo, se podrá cambiar la ubicacion de los monumentos públicos
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20
- Articolo 21
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25 Los trabajos que se inicien en contravencion a la presente lei, se denunciarán como obra nueva
- Articolo 26 Toda infraccion a las disposiciones de la presente lei, que no esté espresamente contemplada, será castigada con multa de cien a cinco mil pesos, sin perjuicio de la que corresponda segun la lei comun
- Articolo 27 Se concede accion popular para denunciar toda infraccion a la presente lei
- Articolo 28 El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá una asignacion anual no inferior a treinta mil pesos ($ 30
- Articolo 29 Autorízase al Presidente de la República para invertir la cantidad de diez mil pesos ($ 10
- Articolo transitorio
- Articolo La presente lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial