Chile
Derogada Decreto ley 36 unidades

CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA

DL 958cl-decree-law-1975-04-05-95819 ene 1990

  1. Artículo 1 Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20
  2. Artículo 2 El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4 A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7 Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10 Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°
  11. Artículo 11 Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías
  12. Artículo 12 La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración
  15. Artículo 15 El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106
  16. Artículo 16 Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10
  26. Artículo 26 Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83
  31. Artículo 31 Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados
  34. Artículo 34 No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera
  35. Artículo 35 Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados
  36. Artículo La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley
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