Chile
Derogada Decreto ley 36 unidades
CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA
DL 958cl-decree-law-1975-04-05-95819 ene 1990
- Artículo 1 Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20
- Artículo 2 El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes
- Artículo 3
- Artículo 4 A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10 Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°
- Artículo 11 Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías
- Artículo 12 La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes
- Artículo 13
- Artículo 14 Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración
- Artículo 15 El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106
- Artículo 16 Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título
- Artículo 17
- Artículo 18 Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25 Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10
- Artículo 26 Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D
- Artículo 27
- Artículo 28 Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975
- Artículo 29
- Artículo 30 A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83
- Artículo 31 Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima
- Artículo 32
- Artículo 33 Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados
- Artículo 34 No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera
- Artículo 35 Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados
- Artículo La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley