DL 958

CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA

Artículo 1Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20

Artículo 2El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes

Artículo 3

Artículo 4A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°

Artículo 11Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías

Artículo 12La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes

Artículo 13

Artículo 14Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración

Artículo 15El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106

Artículo 16Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título

Artículo 17

Artículo 18Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10

Artículo 26Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D

Artículo 27

Artículo 28Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975

Artículo 29

Artículo 30A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83

Artículo 31Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima

Artículo 32

Artículo 33Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados

Artículo 34No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera

Artículo 35Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados

Artículo La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley

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