DL 958

CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA

Article 1Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20

Article 2El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes

Article 3

Article 4A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150

Article 5

Article 6

Article 7Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670

Article 8

Article 9

Article 10Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°

Article 11Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías

Article 12La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes

Article 13

Article 14Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración

Article 15El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106

Article 16Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título

Article 17

Article 18Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15

Article 19

Article 20

Article 21

Article 22

Article 23

Article 24

Article 25Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10

Article 26Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D

Article 27

Article 28Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975

Article 29

Article 30A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83

Article 31Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima

Article 32

Article 33Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados

Article 34No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera

Article 35Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados

Article La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley