Chile
Repealed Decreto ley 36 units

CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA

DL 958cl-decree-law-1975-04-05-958Jan 19, 1990

  1. Article 1 Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20
  2. Article 2 El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes
  3. Article 3
  4. Article 4 A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150
  5. Article 5
  6. Article 6
  7. Article 7 Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670
  8. Article 8
  9. Article 9
  10. Article 10 Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°
  11. Article 11 Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías
  12. Article 12 La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes
  13. Article 13
  14. Article 14 Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración
  15. Article 15 El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106
  16. Article 16 Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título
  17. Article 17
  18. Article 18 Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15
  19. Article 19
  20. Article 20
  21. Article 21
  22. Article 22
  23. Article 23
  24. Article 24
  25. Article 25 Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10
  26. Article 26 Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D
  27. Article 27
  28. Article 28 Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975
  29. Article 29
  30. Article 30 A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83
  31. Article 31 Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima
  32. Article 32
  33. Article 33 Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados
  34. Article 34 No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera
  35. Article 35 Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados
  36. Article La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley