Chile
Repealed Decreto ley 36 units
CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA
DL 958cl-decree-law-1975-04-05-958Jan 19, 1990
- Article 1 Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20
- Article 2 El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes
- Article 3
- Article 4 A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150
- Article 5
- Article 6
- Article 7 Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670
- Article 8
- Article 9
- Article 10 Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°
- Article 11 Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías
- Article 12 La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes
- Article 13
- Article 14 Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración
- Article 15 El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106
- Article 16 Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título
- Article 17
- Article 18 Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15
- Article 19
- Article 20
- Article 21
- Article 22
- Article 23
- Article 24
- Article 25 Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10
- Article 26 Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D
- Article 27
- Article 28 Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975
- Article 29
- Article 30 A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83
- Article 31 Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima
- Article 32
- Article 33 Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados
- Article 34 No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera
- Article 35 Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados
- Article La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley