DL 1.446

Artículo 1

Artículo 2En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:

Artículo 3En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:

Artículo 4

Artículo 5Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria

Artículo 13El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores

Artículo 17Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista

Artículo 18Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas

Artículo 19

Artículo 20Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23Los gastos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas

Artículo 24

Artículo 25Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de Capacitación Ocupacional, sujetos a las siguientes limitaciones:

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional

Artículo 31Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo

Artículo 32Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslado y alojamiento, si correspondiere

Artículo 33Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo

Artículo 34Se prohíbe a los empleadores otorgar informes desfavorables de los trabajadores, que impidan o dificulten su colocación

Artículo 35

Artículo 36En cada Municipalidad funcionará una oficina de colocación que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33°, tendrá las siguientes funciones esenciales:

Artículo 37

Artículo 38Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán perseguir fines de lucro

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

Artículo 42

Artículo 43Corresponderá especialmente al Director Nacional:

Artículo 44El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe

Artículo 45La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica:

Artículo 46

Artículo 47El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973 y por el D

Artículo 48El Servicio Nacional se financiará:

Artículo 49

Artículo 50La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional

Artículo 51Suprímense, a contar desde la fecha de vigencia de este decreto ley, las siguientes instituciones:

Artículo 52Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 48

Artículo 53Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° de la ley N° 16

Artículo 54Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley

Artículo 55El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial

Disposición transitoria

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3Los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 51° cesarán en sus cargos por el solo hecho de no ser designados en la planta del personal de la Dirección Nacional

Artículo 4

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