DL 1.446

Articolo 1

Articolo 2En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:

Articolo 3En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:

Articolo 4

Articolo 5Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez

Articolo 6

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria

Articolo 13El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores

Articolo 17Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista

Articolo 18Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas

Articolo 19

Articolo 20Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23Los gastos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas

Articolo 24

Articolo 25Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de Capacitación Ocupacional, sujetos a las siguientes limitaciones:

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional

Articolo 31Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo

Articolo 32Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslado y alojamiento, si correspondiere

Articolo 33Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo

Articolo 34Se prohíbe a los empleadores otorgar informes desfavorables de los trabajadores, que impidan o dificulten su colocación

Articolo 35

Articolo 36En cada Municipalidad funcionará una oficina de colocación que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33°, tendrá las siguientes funciones esenciales:

Articolo 37

Articolo 38Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán perseguir fines de lucro

Articolo 39

Articolo 40

Articolo 41El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

Articolo 42

Articolo 43Corresponderá especialmente al Director Nacional:

Articolo 44El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe

Articolo 45La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica:

Articolo 46

Articolo 47El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973 y por el D

Articolo 48El Servicio Nacional se financiará:

Articolo 49

Articolo 50La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional

Articolo 51Suprímense, a contar desde la fecha de vigencia de este decreto ley, las siguientes instituciones:

Articolo 52Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 48

Articolo 53Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° de la ley N° 16

Articolo 54Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley

Articolo 55El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial

Disposizione transitoria

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3Los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 51° cesarán en sus cargos por el solo hecho de no ser designados en la planta del personal de la Dirección Nacional

Articolo 4

Citenza

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