🇨🇱 Cile
Abrogata Decreto ley 60 unità

DL 1.446cl-decree-law-1976-05-08-144614 ott 1997

  1. Articolo 1
  2. Articolo 2 En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
  3. Articolo 3 En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria
  13. Articolo 13 El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores
  17. Articolo 17 Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista
  18. Articolo 18 Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23 Los gastos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de Capacitación Ocupacional, sujetos a las siguientes limitaciones:
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30 Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional
  31. Articolo 31 Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo
  32. Articolo 32 Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslado y alojamiento, si correspondiere
  33. Articolo 33 Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo
  34. Articolo 34 Se prohíbe a los empleadores otorgar informes desfavorables de los trabajadores, que impidan o dificulten su colocación
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36 En cada Municipalidad funcionará una oficina de colocación que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33°, tendrá las siguientes funciones esenciales:
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38 Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán perseguir fines de lucro
  39. Articolo 39
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41 El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43 Corresponderá especialmente al Director Nacional:
  44. Articolo 44 El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe
  45. Articolo 45 La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica:
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47 El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973 y por el D
  48. Articolo 48 El Servicio Nacional se financiará:
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50 La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional
  51. Articolo 51 Suprímense, a contar desde la fecha de vigencia de este decreto ley, las siguientes instituciones:
  52. Articolo 52 Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 48
  53. Articolo 53 Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° de la ley N° 16
  54. Articolo 54 Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley
  55. Articolo 55 El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial
  56. Disposizione transitoria
  57. Articolo 1
  58. Articolo 2
  59. Articolo 3 Los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 51° cesarán en sus cargos por el solo hecho de no ser designados en la planta del personal de la Dirección Nacional
  60. Articolo 4
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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