🇨🇱 Chile
Derogada Decreto ley 60 unidades

DL 1.446cl-decree-law-1976-05-08-144614 oct 1997

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
  3. Artículo 3 En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12 Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria
  13. Artículo 13 El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores
  17. Artículo 17 Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista
  18. Artículo 18 Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20 Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 Los gastos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de Capacitación Ocupacional, sujetos a las siguientes limitaciones:
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional
  31. Artículo 31 Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo
  32. Artículo 32 Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslado y alojamiento, si correspondiere
  33. Artículo 33 Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo
  34. Artículo 34 Se prohíbe a los empleadores otorgar informes desfavorables de los trabajadores, que impidan o dificulten su colocación
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36 En cada Municipalidad funcionará una oficina de colocación que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33°, tendrá las siguientes funciones esenciales:
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38 Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán perseguir fines de lucro
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 Corresponderá especialmente al Director Nacional:
  44. Artículo 44 El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe
  45. Artículo 45 La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica:
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47 El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973 y por el D
  48. Artículo 48 El Servicio Nacional se financiará:
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50 La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional
  51. Artículo 51 Suprímense, a contar desde la fecha de vigencia de este decreto ley, las siguientes instituciones:
  52. Artículo 52 Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 48
  53. Artículo 53 Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° de la ley N° 16
  54. Artículo 54 Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley
  55. Artículo 55 El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial
  56. Disposición transitoria
  57. Artículo 1
  58. Artículo 2
  59. Artículo 3 Los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 51° cesarán en sus cargos por el solo hecho de no ser designados en la planta del personal de la Dirección Nacional
  60. Artículo 4
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