🇨🇱 Chile
Derogada Decreto ley 60 unidades
DL 1.446cl-decree-law-1976-05-08-144614 oct 1997
- Artículo 1
- Artículo 2 En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
- Artículo 3 En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
- Artículo 4
- Artículo 5 Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria
- Artículo 13 El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores
- Artículo 17 Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista
- Artículo 18 Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas
- Artículo 19
- Artículo 20 Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 Los gastos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas
- Artículo 24
- Artículo 25 Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de Capacitación Ocupacional, sujetos a las siguientes limitaciones:
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30 Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional
- Artículo 31 Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo
- Artículo 32 Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslado y alojamiento, si correspondiere
- Artículo 33 Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo
- Artículo 34 Se prohíbe a los empleadores otorgar informes desfavorables de los trabajadores, que impidan o dificulten su colocación
- Artículo 35
- Artículo 36 En cada Municipalidad funcionará una oficina de colocación que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33°, tendrá las siguientes funciones esenciales:
- Artículo 37
- Artículo 38 Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán perseguir fines de lucro
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41 El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
- Artículo 42
- Artículo 43 Corresponderá especialmente al Director Nacional:
- Artículo 44 El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe
- Artículo 45 La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica:
- Artículo 46
- Artículo 47 El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973 y por el D
- Artículo 48 El Servicio Nacional se financiará:
- Artículo 49
- Artículo 50 La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional
- Artículo 51 Suprímense, a contar desde la fecha de vigencia de este decreto ley, las siguientes instituciones:
- Artículo 52 Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 48
- Artículo 53 Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° de la ley N° 16
- Artículo 54 Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley
- Artículo 55 El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial
- Disposición transitoria
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 Los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 51° cesarán en sus cargos por el solo hecho de no ser designados en la planta del personal de la Dirección Nacional
- Artículo 4