🇨🇱 Chile
Decreto ley 179 unidades
SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION
DL 2.222cl-decree-law-1978-05-31-222219 nov 2025
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo 10 La matrícula de naves y la inscripción de los
- Artículo 11 Para matricular una nave en Chile se requiere
- Artículo 12 Al solicitar la inscripción de una nave en el
- Artículo 13 Inscrita la nave, será chilena y se entenderá
- Artículo
- Artículo 15 En el Registro de Matrícula de Naves Mayores,
- Artículo 16 Para que puedan constituirse hipotecas, prendas
- Artículo 17 Finalizada la construcción de la nave, el
- Artículo 18 En los Registros de Matrícula de Artefactos
- Artículo 19 Las naves y los artefactos navales adquiridos o
- Artículo 20 En el Registro de Hipotecas, Gravámenes y
- Artículo 21 Las inscripciones de naves en el Registro de
- Artículo 22 Para hacerse a la mar desde un puerto de la
- Artículo 23 El capitán que se hiciere a la mar sin que la
- Artículo 24 Toda nave podrá entrar en cualquier puerto
- Artículo 25 La Autoridad Marítima de cada puerto es la
- Artículo 26 La revisión de los documentos y pasaportes de
- Artículo 27 En caso de arribada forzosa, el capitán
- Artículo 28 Antes que una nave ingrese en aguas sometidas a
- Artículo 29 La navegación en aguas sometidas a la
- Artículo 30 Corresponde a la Dirección supervigilar la
- Artículo 31 Toda nave se regirá, en lo relativo al
- Artículo 32 La Dirección podrá en casos calificados,
- Artículo 33 La reunión de naves para navegar en conjunto,
- Artículo 34 Llámase "practicaje" a todas las maniobras que
- Artículo 35 Toda nave extranjera, y las naves nacionales en
- Artículo 36 Los servicios de practicaje y pilotaje
- Artículo 37 Los prácticos, durante el desempeño de sus
- Artículo 38 Las tarifas que pagarán los usuarios de los
- Artículo 39 Ninguna nave podrá dedicarse a faenas de
- Artículo 40 Las Autoridades Marítimas podrán ordenar el
- Artículo 41 En las faenas de remolque, o en otras maniobras
- Artículo 42 DEROGADO
- Artículo 43 DEROGADO
- Artículo 44 El armador u operador de una nave serán
- Artículo 45 Toda nave deberá tener un agente o
- Artículo 46 Sin perjuicio de la representación del
- Artículo 47 Personal embarcado o "gente de mar" es el que,
- Artículo 48 El personal embarcado o "gente de mar" se
- Artículo 49 Para ser capitán es necesario ser chileno y
- Artículo 50 El capitán es el jefe superior de la nave
- Artículo 51 El capitán de una nave nacional es delegado de
- Artículo 52 Los oficiales, tripulantes y pasajeros deben
- Artículo 53 El capitán debe respetar y hacer cumplir las
- Artículo 54 El capitán será ministro de fe respecto de
- Artículo 55 El capitán, durante el desempeño de su puesto
- Artículo 56 El capitán hará que se anoten en el
- Artículo 57 En caso de siniestro, el capitán debe poner a
- Artículo 58 El capitán, aún cuando tuviere la obligación
- Artículo 59 Será obligación preferente del capitán
- Artículo 60 Los deberes, atribuciones y responsabilidades
- Artículo 61 Salvo lo previsto en el artículo 68, para ser
- Artículo 62 En caso de muerte o impedimento del capitán
- Artículo 63 Para los efectos del orden y disciplina, todos
- Artículo 64 El oficial de guardia de cubierta actuará en
- Artículo 65 Para ser tripulante de naves nacionales es
- Artículo 66 En los reglamentos respectivos se determinarán
- Artículo 67 El Director podrá otorgar título de capitán
- Artículo 68 Los títulos profesionales y licencias
- Artículo 69 El régimen interno para la vigilancia y
- Artículo 70 Las naves mayores estarán al mando de un
- Artículo 71 Patrón es la persona de nacionalidad chilena
- Artículo 72 Las naves de pesca artesanal, las deportivas y
- Artículo 73 Dotación es el número de oficiales y
- Artículo 74 Corresponde a la Autoridad Marítima calificar
- Artículo 75 Todo el personal embarcado se registrará en el
- Artículo 76 Sin perjuicio de las normas generales que rigen
- Artículo 77 Ninguna persona de la dotación de una nave
- Artículo 78 Las naves que transporten pasajeros deben
- Artículo 79 El Rol de Dotación y la Lista de Pasajeros
- Artículo 80 Las faltas al orden y a la disciplina serán
- Artículo 81 Corresponderá asimismo a las Autoridades
- Artículo 82 No obstante lo dispuesto en el artículo 80,
- Artículo 83 Será obligatorio para los capitanes de naves
- Artículo 84 En caso de delito, el capitán podrá arrestar
- Artículo 85 Cuando ocurriere un hecho delictuoso a bordo de
- Artículo 86 Las infracciones al orden y a la disciplina no
- Artículo 87 El reglamento establecerá el procedimiento que
- Artículo 88 Las infracciones a las normas de seguridad que
- Artículo 89 El capitán será siempre responsable de la
- Artículo 90 El capitán de la nave velará porque el
- Artículo 91 La Autoridad Marítima será la autoridad
- Artículo 92 Toda nave que transporte pasajeros deberá
- Artículo 93 El Director autorizará el transporte de
- Artículo 94 Las normas sobre seguridad del servicio de
- Artículo 95 La Dirección, por intermedio de las
- Artículo 96 La Autoridad Marítima y su personal, en el
- Artículo 97 Corresponde a la Autoridad Marítima
- Artículo 98 Los capitanes y las dotaciones de todas las
- Artículo 99 El Presidente de la República podrá fijar al
- Artículo 100 En caso de emergencia nacional o
- Artículo 101 Toda nave está obligada a cumplir con las
- Artículo 102 Toda nave tiene la obligación de acudir en
- Artículo 103 El capitán de la nave que arribe primero al
- Artículo 104 DEROGADO
- Artículo 105 El rescate de especies náufragas u
- Artículo 106 DEROGADO
- Artículo 107 DEROGADO
- Artículo 108 DEROGADO
- Artículo 109 Los buques de la Armada Nacional que presten
- Artículo 110 DEROGADO
- Artículo 111 DEROGADO
- Artículo 112 Al producirse una colisión o abordaje entre
- Artículo 113 DEROGADO
- Artículo 114 DEROGADO
- Artículo 115 DEROGADO
- Artículo 116 DEROGADO
- Artículo 117 DEROGADO
- Artículo 118 En el juicio en que se persigan las
- Artículo 119 DEROGADO
- Artículo 120 DEROGADO
- Artículo 121 DEROGADO
- Artículo 122 DEROGADO
- Artículo 123 Las autoridades Marítimas adoptarán las
- Artículo 124 Cuando la Autoridad Marítima tenga
- Artículo 125 Con el fin de establecer las responsabilidades
- Artículo 126 Toda persona que se negare a concurrir a la
- Artículo 127 En caso de accidente o siniestro ocurrido a
- Artículo 128 Si se tratare del desaparecimiento de una nave
- Artículo 129 Si naufragare una nave extranjera fuera de los
- Artículo 130 Las averías que sufra la carga, como también
- Artículo 131 Una vez emitido el dictamen del fiscal en los
- Artículo 132 Cuando dentro de las aguas sometidas a la
- Artículo 132 bis Si una nave o artefacto naval se
- Artículo 132 ter Las naves o artefactos que estén a
- Artículo 133 Si el valor obtenido por la enajenación de la
- Artículo 134 En caso de urgencia, la Autoridad Marítima
- Artículo 135 Cuando, a juicio de la Autoridad
- Artículo 136 La persona que conforme al artículo anterior
- Artículo 137 Al iniciarse los trabajos de rescate de la
- Artículo 138 La persona o entidad que se adjudique la
- Artículo 139 Las normas que anteceden se entenderán sin
- Artículo 140 Los particulares que, sin el expreso
- Artículo 140 bis Si no se presentan oferentes a las
- Artículo 141 Sin perjuicio de otras reglas de competencia,
- Artículo 142 Se prohíbe absolutamente arrojar lastre,
- Artículo 143 La Dirección es la autoridad chilena
- Artículo 144 El mismo régimen de responsabilidad civil
- Artículo 145 El propietario, armador u operador de la nave
- Artículo 146 Toda nave o artefacto naval que mida más de
- Artículo 147 En el caso de instalaciones terrestres que
- Artículo 148 Las disposiciones de este párrafo no se
- Artículo 149 Corresponde a la Dirección aplicar las
- Artículo 150 Las sanciones y multas que procedan se
- Artículo 151 Las sanciones y multas por las infracciones a
- Artículo 152 El capitán de la nave infractora, sin
- Artículo 153 Un ministro de la Corte de Apelaciones que
- Artículo 154 El mismo tribunal conocerá también de las
- Artículo 155 Las acciones directas que esta ley o los
- Artículo 156 En los juicios a que se refieren los
- Artículo 157 La prueba en estos juicios se rendirá de
- Artículo 158 El tribunal, durante toda la tramitación del
- Artículo 159 El monto de los honorarios provisionales del
- Artículo 160 Excepto el caso señalado en el artículo 155,
- Artículo 161 Cuando la materia disputada, en los casos a
- Artículo 162 De los juicios de que trata este título
- Artículo 163 DEROGADO
- Artículo 164 La presente ley se aplicará a los buques de
- Artículo 165 Las disposiciones de esta ley rigen en lo que
- Artículo 166 Un reglamento especial establecerá las
- Artículo 167 DEROGADO
- Artículo 168 Para calcular la equivalencia a moneda
- Artículo 169 La Dirección General del Territorio Marítimo
- Artículo 170 Para todos los efectos legales, estos recursos
- Artículo 171 Libérase del pago de derechos y tarifas:
- Artículo 172 Cuando haya lugar al cobro judicial de las
- Artículo Deróganse, a contar del 1°de Enero de
- Artículo
- Artículo
- Artículo