🇨🇱 Chile
Decreto ley 179 unidades

SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION

DL 2.222cl-decree-law-1978-05-31-222219 nov 2025

NAVEGACION

  1. Artículo
  2. Artículo
  3. Artículo
  4. Artículo
  5. Artículo
  6. Artículo
  7. Artículo
  8. Artículo
  9. Artículo
  10. Artículo 10 La matrícula de naves y la inscripción de los
  11. Artículo 11 Para matricular una nave en Chile se requiere
  12. Artículo 12 Al solicitar la inscripción de una nave en el
  13. Artículo 13 Inscrita la nave, será chilena y se entenderá
  14. Artículo
  15. Artículo 15 En el Registro de Matrícula de Naves Mayores,
  16. Artículo 16 Para que puedan constituirse hipotecas, prendas
  17. Artículo 17 Finalizada la construcción de la nave, el
  18. Artículo 18 En los Registros de Matrícula de Artefactos
  19. Artículo 19 Las naves y los artefactos navales adquiridos o
  20. Artículo 20 En el Registro de Hipotecas, Gravámenes y
  21. Artículo 21 Las inscripciones de naves en el Registro de
  22. Artículo 22 Para hacerse a la mar desde un puerto de la
  23. Artículo 23 El capitán que se hiciere a la mar sin que la
  24. Artículo 24 Toda nave podrá entrar en cualquier puerto
  25. Artículo 25 La Autoridad Marítima de cada puerto es la
  26. Artículo 26 La revisión de los documentos y pasaportes de
  27. Artículo 27 En caso de arribada forzosa, el capitán
  28. Artículo 28 Antes que una nave ingrese en aguas sometidas a
  29. Artículo 29 La navegación en aguas sometidas a la
  30. Artículo 30 Corresponde a la Dirección supervigilar la
  31. Artículo 31 Toda nave se regirá, en lo relativo al
  32. Artículo 32 La Dirección podrá en casos calificados,
  33. Artículo 33 La reunión de naves para navegar en conjunto,
  34. Artículo 34 Llámase "practicaje" a todas las maniobras que
  35. Artículo 35 Toda nave extranjera, y las naves nacionales en
  36. Artículo 36 Los servicios de practicaje y pilotaje
  37. Artículo 37 Los prácticos, durante el desempeño de sus
  38. Artículo 38 Las tarifas que pagarán los usuarios de los
  39. Artículo 39 Ninguna nave podrá dedicarse a faenas de
  40. Artículo 40 Las Autoridades Marítimas podrán ordenar el
  41. Artículo 41 En las faenas de remolque, o en otras maniobras
  42. Artículo 42 DEROGADO
  43. Artículo 43 DEROGADO
  44. Artículo 44 El armador u operador de una nave serán
  45. Artículo 45 Toda nave deberá tener un agente o
  46. Artículo 46 Sin perjuicio de la representación del
  47. Artículo 47 Personal embarcado o "gente de mar" es el que,
  48. Artículo 48 El personal embarcado o "gente de mar" se
  49. Artículo 49 Para ser capitán es necesario ser chileno y
  50. Artículo 50 El capitán es el jefe superior de la nave
  51. Artículo 51 El capitán de una nave nacional es delegado de
  52. Artículo 52 Los oficiales, tripulantes y pasajeros deben
  53. Artículo 53 El capitán debe respetar y hacer cumplir las
  54. Artículo 54 El capitán será ministro de fe respecto de
  55. Artículo 55 El capitán, durante el desempeño de su puesto
  56. Artículo 56 El capitán hará que se anoten en el
  57. Artículo 57 En caso de siniestro, el capitán debe poner a
  58. Artículo 58 El capitán, aún cuando tuviere la obligación
  59. Artículo 59 Será obligación preferente del capitán
  60. Artículo 60 Los deberes, atribuciones y responsabilidades
  61. Artículo 61 Salvo lo previsto en el artículo 68, para ser
  62. Artículo 62 En caso de muerte o impedimento del capitán
  63. Artículo 63 Para los efectos del orden y disciplina, todos
  64. Artículo 64 El oficial de guardia de cubierta actuará en
  65. Artículo 65 Para ser tripulante de naves nacionales es
  66. Artículo 66 En los reglamentos respectivos se determinarán
  67. Artículo 67 El Director podrá otorgar título de capitán
  68. Artículo 68 Los títulos profesionales y licencias
  69. Artículo 69 El régimen interno para la vigilancia y
  70. Artículo 70 Las naves mayores estarán al mando de un
  71. Artículo 71 Patrón es la persona de nacionalidad chilena
  72. Artículo 72 Las naves de pesca artesanal, las deportivas y
  73. Artículo 73 Dotación es el número de oficiales y
  74. Artículo 74 Corresponde a la Autoridad Marítima calificar
  75. Artículo 75 Todo el personal embarcado se registrará en el
  76. Artículo 76 Sin perjuicio de las normas generales que rigen
  77. Artículo 77 Ninguna persona de la dotación de una nave
  78. Artículo 78 Las naves que transporten pasajeros deben
  79. Artículo 79 El Rol de Dotación y la Lista de Pasajeros
  80. Artículo 80 Las faltas al orden y a la disciplina serán
  81. Artículo 81 Corresponderá asimismo a las Autoridades
  82. Artículo 82 No obstante lo dispuesto en el artículo 80,
  83. Artículo 83 Será obligatorio para los capitanes de naves
  84. Artículo 84 En caso de delito, el capitán podrá arrestar
  85. Artículo 85 Cuando ocurriere un hecho delictuoso a bordo de
  86. Artículo 86 Las infracciones al orden y a la disciplina no
  87. Artículo 87 El reglamento establecerá el procedimiento que
  88. Artículo 88 Las infracciones a las normas de seguridad que
  89. Artículo 89 El capitán será siempre responsable de la
  90. Artículo 90 El capitán de la nave velará porque el
  91. Artículo 91 La Autoridad Marítima será la autoridad
  92. Artículo 92 Toda nave que transporte pasajeros deberá
  93. Artículo 93 El Director autorizará el transporte de
  94. Artículo 94 Las normas sobre seguridad del servicio de
  95. Artículo 95 La Dirección, por intermedio de las
  96. Artículo 96 La Autoridad Marítima y su personal, en el
  97. Artículo 97 Corresponde a la Autoridad Marítima
  98. Artículo 98 Los capitanes y las dotaciones de todas las
  99. Artículo 99 El Presidente de la República podrá fijar al
  100. Artículo 100 En caso de emergencia nacional o
  101. Artículo 101 Toda nave está obligada a cumplir con las
  102. Artículo 102 Toda nave tiene la obligación de acudir en
  103. Artículo 103 El capitán de la nave que arribe primero al
  104. Artículo 104 DEROGADO
  105. Artículo 105 El rescate de especies náufragas u
  106. Artículo 106 DEROGADO
  107. Artículo 107 DEROGADO
  108. Artículo 108 DEROGADO
  109. Artículo 109 Los buques de la Armada Nacional que presten
  110. Artículo 110 DEROGADO
  111. Artículo 111 DEROGADO
  112. Artículo 112 Al producirse una colisión o abordaje entre
  113. Artículo 113 DEROGADO
  114. Artículo 114 DEROGADO
  115. Artículo 115 DEROGADO
  116. Artículo 116 DEROGADO
  117. Artículo 117 DEROGADO
  118. Artículo 118 En el juicio en que se persigan las
  119. Artículo 119 DEROGADO
  120. Artículo 120 DEROGADO
  121. Artículo 121 DEROGADO
  122. Artículo 122 DEROGADO
  123. Artículo 123 Las autoridades Marítimas adoptarán las
  124. Artículo 124 Cuando la Autoridad Marítima tenga
  125. Artículo 125 Con el fin de establecer las responsabilidades
  126. Artículo 126 Toda persona que se negare a concurrir a la
  127. Artículo 127 En caso de accidente o siniestro ocurrido a
  128. Artículo 128 Si se tratare del desaparecimiento de una nave
  129. Artículo 129 Si naufragare una nave extranjera fuera de los
  130. Artículo 130 Las averías que sufra la carga, como también
  131. Artículo 131 Una vez emitido el dictamen del fiscal en los
  132. Artículo 132 Cuando dentro de las aguas sometidas a la
  133. Artículo 132 bis Si una nave o artefacto naval se
  134. Artículo 132 ter Las naves o artefactos que estén a
  135. Artículo 133 Si el valor obtenido por la enajenación de la
  136. Artículo 134 En caso de urgencia, la Autoridad Marítima
  137. Artículo 135 Cuando, a juicio de la Autoridad
  138. Artículo 136 La persona que conforme al artículo anterior
  139. Artículo 137 Al iniciarse los trabajos de rescate de la
  140. Artículo 138 La persona o entidad que se adjudique la
  141. Artículo 139 Las normas que anteceden se entenderán sin
  142. Artículo 140 Los particulares que, sin el expreso
  143. Artículo 140 bis Si no se presentan oferentes a las
  144. Artículo 141 Sin perjuicio de otras reglas de competencia,
  145. Artículo 142 Se prohíbe absolutamente arrojar lastre,
  146. Artículo 143 La Dirección es la autoridad chilena
  147. Artículo 144 El mismo régimen de responsabilidad civil
  148. Artículo 145 El propietario, armador u operador de la nave
  149. Artículo 146 Toda nave o artefacto naval que mida más de
  150. Artículo 147 En el caso de instalaciones terrestres que
  151. Artículo 148 Las disposiciones de este párrafo no se
  152. Artículo 149 Corresponde a la Dirección aplicar las
  153. Artículo 150 Las sanciones y multas que procedan se
  154. Artículo 151 Las sanciones y multas por las infracciones a
  155. Artículo 152 El capitán de la nave infractora, sin
  156. Artículo 153 Un ministro de la Corte de Apelaciones que
  157. Artículo 154 El mismo tribunal conocerá también de las
  158. Artículo 155 Las acciones directas que esta ley o los
  159. Artículo 156 En los juicios a que se refieren los
  160. Artículo 157 La prueba en estos juicios se rendirá de
  161. Artículo 158 El tribunal, durante toda la tramitación del
  162. Artículo 159 El monto de los honorarios provisionales del
  163. Artículo 160 Excepto el caso señalado en el artículo 155,
  164. Artículo 161 Cuando la materia disputada, en los casos a
  165. Artículo 162 De los juicios de que trata este título
  166. Artículo 163 DEROGADO
  167. Artículo 164 La presente ley se aplicará a los buques de
  168. Artículo 165 Las disposiciones de esta ley rigen en lo que
  169. Artículo 166 Un reglamento especial establecerá las
  170. Artículo 167 DEROGADO
  171. Artículo 168 Para calcular la equivalencia a moneda
  172. Artículo 169 La Dirección General del Territorio Marítimo
  173. Artículo 170 Para todos los efectos legales, estos recursos
  174. Artículo 171 Libérase del pago de derechos y tarifas:
  175. Artículo 172 Cuando haya lugar al cobro judicial de las
  176. Artículo Deróganse, a contar del 1°de Enero de
  177. Artículo
  178. Artículo
  179. Artículo
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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