Artículo
1. Disposiciones Generales
Artículo 1° El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no produce efectos civiles. Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos y formalidades que prescribe la religión a que pertenecieren. Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni para reglar sus efectos civiles.
Artículo
Art. 2° El conocimiento y decisión de todas las cuestiones a que diere margen la observancia de esta ley corresponden a la jurisdicción civil.
Artículo
Art. 3° Corresponden también a la jurisdicción civil el conocimiento y decisión de las cuestiones sobre divorcio o nulidad de los matrimonios contraídos antes de la vigencia de esta ley.
Artículo
2. De los impedimentos y prohibiciones Art. 4° No podrán contraer matrimonio: 1° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2° Los impúberes; 3° Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable; 4° Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; 5° Los dementes.
Artículo
Art. 5° Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí 1° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; 2° Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo
Art. 6° El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.
Artículo
Art. 7° No podrá contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca.
Artículo
Art. 8° Son obligatorias para la autoridad civil las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 129 del Código Civil.
Artículo
3. De las diligencias preliminares a la celebración del matrimonio. Art. 9° Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán por escrito o verbalmente al oficial del Registro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando sus nombres y apellidos paterno y materno; el lugar de su nacimiento; su estado de solteros o viudos, y en este caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de la muerte; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio. Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres meses anteriores a la fecha de la manifestación.
Artículo
Art. 10. En el acto de la manifestación del matrimonio, el oficial del Registro Civil deberá entregar a los futuros contrayentes información verbal o escrita respecto de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio. Su infracción no producirá nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar al oficial del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Si la manifestación fuere verbal, el oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren, y autorizada por dos testigos.
Artículo
Art. 11. Se acompañará a la manisfestación constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare verbalmente ante el oficial del Registro Civil.
Artículo
Art. 12. En el momento de presentar o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos, por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Artículo
Art. 13. Inmediatamente despúes de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo no podrá procederse a la celebración del matrimonio, sino después de repetidas las formalidades prescritas en los cuatro artículos precedentes.
Artículo
Art. 14. No podrán ser testigos en los matrimonios: 1° Los menores de dieciocho años; 2° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3° Los que actualmente se hallaren privados de la razón; 4° Los ciegos, los sordos y los mudos; 5° Los que estuvieren declarados culpables de crimen o delito a que se aplique la pena de más de cuatro años de reclusión o presidio, y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 6° Los extranjeros no domiciliados en Chile, ni las personas que no entiendan el idioma español.
Artículo
Art. 15. El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
Artículo
4. De la celebración del matrimonio Art. 16. El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil en el local de su oficina pública o en casa de alguno de los contrayentes y ante dos testigos, parientes o extraños.
Artículo
Art. 17. El oficial del Registro Civil, presentes los testigos y delante de los contrayentes, dará lectura a la manifestación de que habla el artículo 9° y a la información sumaria a que se refiere el artículo 12. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
Artículo
Art. 18. Inmediatamente, el oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la cual será firmada por él, los testigos y los cónyuges, si supieren y pudieren firmar; y procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la forma prescrita por el reglamento respectivo.
Artículo
5. Del divorcio Art. 19. El divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges.
Artículo
Art. 20. El divorcio es temporal o perpetuo. La duración del divorcio temporal no pasará de cinco años.
Artículo
Art. 21. El divorcio procederá solamente por las siguientes causas: 1a Adulterio de la mujer o del marido; 2a Malos tratamientos graves y repetidos, de obra o de palabra; 3a Ser uno de los cónyuges autor, instigador o cómplice de la perpetración o preparación de un delito contra los bienes, la honra o la vida del otro cónyuge; 4a Tentativa de uno de los cónyuges para prostituir al otro; 5a Avaricia de cualquiera de los cónyuges, si llega hasta privar al otro de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades; 6a Negarse cualquiera de los cónyuges, sin causa legal, a vivir en el hogar común; 7a Abandono del hogar común, o resistencia a cumplir las obligaciones conyugales sin causa justificada; 8a Ausencia, sin justa causa, por más de tres años; 9a Vicio arraigado de juego, embriaguez o disipación; 10. DEROGADA.- 11. Condenación de uno de los cónyuges por crimen o simple delito; 12. Malos tratamientos de obra inferidos a los hijos, si pusieren en peligro su vida; 13. Tentativa para corromper a los hijos, o complicidad en su corrupción.
Artículo
Art. 22. Las causales 5a, 6a, 7a, 8a y 12 del artículo anterior, no son suficientes para pedir y decretar divorcio perpetuo.
Artículo
Art. 23. El juez, atendida la naturaleza de las causales probadas y el mérito del proceso, fijará la duración del divorcio temporal.
Artículo
Art. 24. La acción del divorcio corresponde únicamente a los cónyuges y no podrá deducirse contra el cónyuge inocente.
Artículo
Art. 25. La acción del divorcio es irrenunciable. Sin embargo, el derecho de pedir divorcio por causa existente y conocida puede renunciarse, y se entiende renunciado cuando ha seguido cohabitación. Esta presunción de renuncia se extiende aun al caso de existir juicio pendiente.
Artículo
Art. 26. La acción del divorcio prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda.
Artículo
Art. 27. El juez oirá el dictamen del ministerio público en el juicio sobre divorcio.
Artículo
Art. 28. El divorcio y sus efectos cesarán cuando los cónyuges consintieren en volver a reunirse. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el caso de divorcio sentenciado por las causales 4a y 13 del artículo 21.
Artículo
6. De la nulidad del matrimonio Art. 29. El matrimonio celebrado con cualquiera de los impedimentos designados en los artículos 4, 5, 6 y 7 es nulo.
Artículo
Art. 30. El impedimento que, según las prescripciones de esta ley, anula el matrimonio, ha de haber existido al tiempo de la celebración.
Artículo
Art. 31. Es igualmente nulo el matrimonio que no se celebre ante el oficial del Registro Civil correspondiente, y ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 16.
Artículo
Art. 32. Es también nulo el matrimonio para cuya celebración no ha habido, por parte de alguno de los contrayentes, libre y espontáneo consentimiento.
Artículo
Art. 33. Falta el consentimiento libre y espontáneo en los casos siguientes: 1° Si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente. 2° Si ha habido fuerza, según los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil; 3° Si ha habido rapto, y al tiempo celebrarse el matrimonio, no ha recobrado la mujer su libertad.
Artículo
Art. 34. Corresponde la acción de nulidad a los presuntos cónyuges, a sus ascendientes, al ministerio público y a las personas que tengan actual interés en ella, y no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. Sin embargo, la acción de nulidad fundada en los números 1° y 2° del artículo anterior, corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza. En el caso de matrimonio celebrado en el artículo de muerte, corresponde la acción de nulidad a los herederos del cónyuge difunto. El ministerio público será siempre oído.
Artículo
Art. 35. La acción de nulidad del matrimonio no prescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los impedimentos contenidos en los números 2°, 4° ó 5° del artículo 4° o en los números 1° ó 2° del artículo 33, que prescribirá en un año. El año se contará desde que los contrayentes llegaren a la edad de la pubertad, en los casos, de matrimonio de impúberes, y en los otros casos, desde que haya desaparecido el hecho que los origina. La acción de nulidad a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, prescribirá también en un año contado desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.
Artículo
Art. 36. Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se dijere también de nulidad de este matrimonio, se resolverá primeramente la validez o nulidad del primer matrimonio.
Artículo
7. De la disolución del matrimonio Art. 37. El matrimonio se disuelve: 1° Por la muerte natural de uno de los cónyuges; 2° Por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.
Artículo
Art. 38. Se disuelve también el matrimonio por la muerte presunta de uno los cónyuges, si cumplidos cinco años desde las últimas noticias que se tuvieren de su existencia, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Se disolverá, además, transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere, a la expiración de dichos quince años, la edad del desaparecido, si viviere. En caso del número 8° del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se disuelve transcurridos 2 años desde el día presuntivo de la muerte.
Artículo
8. Artículo final Art. 39. Quedan vigentes las disposiciones del Código Civil en lo que no fuere contrarias a esta ley.
Artículo
9. Artículos transitorios Artículo 1° Mientras se establece el Registro Civil, subsistirá la vigencia de las leyes actuales en lo concerniente a las formalidades para la celebración del matrimonio.
Artículo
Art. 2. En caso que la autoridad eclesiástica se negare a la celebración del matrimonio, el Juez de Letras del respectivo departamento, procederá a dicha celebración con arreglo a las disposiciones de esta ley.