🇨🇱 Chile
Ley 35 unidades
CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE
Ley 9.271cl-law-1948-12-17-927117 dic 1948
- Artículo 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Dentistas de Chile que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Artículo 2 El Colegio de Dentistas de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista
- Artículo 3
- Artículo 4 El patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile se formará:
- Artículo 5 El Consejo General estará compuesto de 17 miembros
- Artículo 6 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
- Artículo 7 Para ser miembro del Consejo General se requiere:
- Artículo 8
- Artículo 9 Son atribuciones del Consejo General:
- Artículo 11 El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero
- Artículo 12 El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros
- Artículo 13 Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7, respectivamente
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11 y 12
- Artículo 17 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
- Artículo 18 Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los dentistas de la jurisdicción del Consejo
- Artículo 19 Habrá reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile, en el curso del mes de abril de cada año
- Artículo 20 En las reuniones ordinarias podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión
- Artículo 21
- Artículo 22 En toda reunión general el quórum será el 20 por ciento, a lo menos, de los dentistas inscritos
- Artículo 24
- Artículo 25 Para ejercer la profesión, el cirujano-dentista deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la patente respectiva
- Artículo 26
- Artículo 28 Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ella recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de $ 1
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 32 Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 39 Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 1
- Artículo 2 La primera renovación parcial del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes