🇨🇱 Chile
Ley 35 unidades

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE

Ley 9.271cl-law-1948-12-17-927117 dic 1948

  1. Artículo 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Dentistas de Chile que se regirá por las disposiciones de la presente ley
  2. Artículo 2 El Colegio de Dentistas de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4 El patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile se formará:
  5. Artículo 5 El Consejo General estará compuesto de 17 miembros
  6. Artículo 6 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
  7. Artículo 7 Para ser miembro del Consejo General se requiere:
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 Son atribuciones del Consejo General:
  10. Artículo 11 El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero
  11. Artículo 12 El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros
  12. Artículo 13 Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7, respectivamente
  13. Artículo 14
  14. Artículo 15
  15. Artículo 16 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11 y 12
  16. Artículo 17 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
  17. Artículo 18 Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los dentistas de la jurisdicción del Consejo
  18. Artículo 19 Habrá reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile, en el curso del mes de abril de cada año
  19. Artículo 20 En las reuniones ordinarias podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión
  20. Artículo 21
  21. Artículo 22 En toda reunión general el quórum será el 20 por ciento, a lo menos, de los dentistas inscritos
  22. Artículo 24
  23. Artículo 25 Para ejercer la profesión, el cirujano-dentista deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la patente respectiva
  24. Artículo 26
  25. Artículo 28 Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ella recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de $ 1
  26. Artículo 29
  27. Artículo 30
  28. Artículo 32 Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:
  29. Artículo 33
  30. Artículo 34
  31. Artículo 36
  32. Artículo 37
  33. Artículo 39 Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
  34. Artículo 1
  35. Artículo 2 La primera renovación parcial del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes
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