🇨🇱 Cile
Ley 35 unità
CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE
Ley 9.271cl-law-1948-12-17-927117 dic 1948
- Articolo 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Dentistas de Chile que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Articolo 2 El Colegio de Dentistas de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista
- Articolo 3
- Articolo 4 El patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile se formará:
- Articolo 5 El Consejo General estará compuesto de 17 miembros
- Articolo 6 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
- Articolo 7 Para ser miembro del Consejo General se requiere:
- Articolo 8
- Articolo 9 Son atribuciones del Consejo General:
- Articolo 11 El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero
- Articolo 12 El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros
- Articolo 13 Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7, respectivamente
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11 y 12
- Articolo 17 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
- Articolo 18 Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los dentistas de la jurisdicción del Consejo
- Articolo 19 Habrá reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile, en el curso del mes de abril de cada año
- Articolo 20 En las reuniones ordinarias podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión
- Articolo 21
- Articolo 22 En toda reunión general el quórum será el 20 por ciento, a lo menos, de los dentistas inscritos
- Articolo 24
- Articolo 25 Para ejercer la profesión, el cirujano-dentista deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la patente respectiva
- Articolo 26
- Articolo 28 Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ella recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de $ 1
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 32 Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:
- Articolo 33
- Articolo 34
- Articolo 36
- Articolo 37
- Articolo 39 Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Articolo 1
- Articolo 2 La primera renovación parcial del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes