Ley 9.271

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE

Articolo 1Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Dentistas de Chile que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Articolo 2El Colegio de Dentistas de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista

Articolo 3

Articolo 4El patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile se formará:

Articolo 5El Consejo General estará compuesto de 17 miembros

Articolo 6Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos

Articolo 7Para ser miembro del Consejo General se requiere:

Articolo 8

Articolo 9Son atribuciones del Consejo General:

Articolo 11El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero

Articolo 12El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros

Articolo 13Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7, respectivamente

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11 y 12

Articolo 17Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:

Articolo 18Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los dentistas de la jurisdicción del Consejo

Articolo 19Habrá reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile, en el curso del mes de abril de cada año

Articolo 20En las reuniones ordinarias podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión

Articolo 21

Articolo 22En toda reunión general el quórum será el 20 por ciento, a lo menos, de los dentistas inscritos

Articolo 24

Articolo 25Para ejercer la profesión, el cirujano-dentista deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la patente respectiva

Articolo 26

Articolo 28Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ella recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de $ 1

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 32Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:

Articolo 33

Articolo 34

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 39Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Articolo 1

Articolo 2La primera renovación parcial del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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