Ley 9.271

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE

Artículo 1Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Dentistas de Chile que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Artículo 2El Colegio de Dentistas de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista

Artículo 3

Artículo 4El patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile se formará:

Artículo 5El Consejo General estará compuesto de 17 miembros

Artículo 6Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos

Artículo 7Para ser miembro del Consejo General se requiere:

Artículo 8

Artículo 9Son atribuciones del Consejo General:

Artículo 11El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero

Artículo 12El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros

Artículo 13Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7, respectivamente

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11 y 12

Artículo 17Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:

Artículo 18Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los dentistas de la jurisdicción del Consejo

Artículo 19Habrá reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile, en el curso del mes de abril de cada año

Artículo 20En las reuniones ordinarias podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión

Artículo 21

Artículo 22En toda reunión general el quórum será el 20 por ciento, a lo menos, de los dentistas inscritos

Artículo 24

Artículo 25Para ejercer la profesión, el cirujano-dentista deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la patente respectiva

Artículo 26

Artículo 28Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ella recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de $ 1

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 32Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 39Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 1

Artículo 2La primera renovación parcial del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes

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