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Vigente Ley 206 unidades

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y REGIDORES.

Ley 9.334cl-law-1949-05-05-93345 may 1949

  1. CAPÍTULO I. CAPITULO I
  2. Artículo 1 o
  3. Artículo 2 o
  4. Artículo 3 o
  5. Artículo 4 o
  6. Artículo 5 o
  7. Artículo 6 o
  8. Artículo 7 o Quince días antes del señalado en el artículo 3
  9. Artículo 8 o
  10. Artículo 9 o
  11. Artículo 10 De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario
  12. CAPÍTULO II. TITULO II
  13. Artículo 11
  14. Artículo 12
  15. Artículo 13 Las declaraciones de que trata el artículo anterior se harán:
  16. Artículo 14 Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores
  17. Artículo 15 Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
  18. Artículo 16
  19. Artículo 17
  20. Artículo 18 Después del día que señala el artículo 12, no se admitirá declaración alguna
  21. CAPÍTULO 2. Párrafo 2.o
  22. Artículo 19 Los electores votarán con cédulas de papel común blanco, sin marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho
  23. Artículo 20
  24. Artículo 21
  25. Artículo 22
  26. Artículo 23
  27. Artículo 24
  28. Artículo 25
  29. CAPÍTULO III. TITULO III
  30. Artículo 26 Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros
  31. Artículo 27
  32. Artículo 28 Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos
  33. Artículo 29
  34. Artículo 30 De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas
  35. Artículo 31
  36. CAPÍTULO IV. TITULO IV
  37. Artículo 32
  38. Artículo 33
  39. Artículo 34 Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento
  40. Artículo 35
  41. Artículo 36
  42. Artículo 37
  43. Artículo 38
  44. Artículo 39
  45. Artículo 40
  46. Artículo 41 En el plazo fatal de tres días, contados desde aquél en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas
  47. Artículo 42
  48. Artículo 43
  49. Artículo 44
  50. Artículo 45 Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante
  51. CAPÍTULO 5. PARRAFO 5.o
  52. Artículo 46 Las Mesas Receptoras funcionaran con tres de sus miembros a lo menos
  53. Artículo 47
  54. Artículo 48
  55. Artículo 49 El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella
  56. Artículo 50 A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45
  57. Artículo 51
  58. Artículo 52
  59. Artículo 53
  60. Artículo 54
  61. Artículo 55 Los Comisarios revisarán por sí mismos, los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación
  62. Artículo 123 Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier decumento o actuaciones prescritas en esta ley
  63. Artículo 56 El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que debe funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora
  64. Artículo 57 Los Vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a los ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección
  65. Artículo 58
  66. CAPÍTULO 3. Párrafo 3.o
  67. Artículo 59
  68. CAPÍTULO 4. Párrafo 4.o
  69. Artículo 60 La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa
  70. Artículo 61
  71. CAPÍTULO VII. TITULO VII
  72. Artículo 62 Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo
  73. Artículo 63 El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna
  74. Artículo 64
  75. Artículo 65 Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores
  76. Artículo 66
  77. Artículo 67
  78. Artículo 68
  79. Artículo 69 Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará una segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 66
  80. Artículo 70 Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo
  81. Artículo 71 Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde
  82. Artículo 72
  83. Artículo 73 El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho, en su defecto el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo
  84. Artículo 74 Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio
  85. Artículo 75
  86. CAPÍTULO 6. Párrafo 6.o
  87. Artículo 76
  88. CAPÍTULO 7. Párrafo 7.o
  89. Artículo 77 Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán uno de los cierros de carta que se usaron en la votación, el que se entregará al elector
  90. Artículo 78 El elector entrará después a la cámara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará
  91. Artículo 79
  92. Artículo 80
  93. CAPÍTULO 8. Párrafo 8.o
  94. Artículo 81 Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá, cualquier Vocal, Apoderado o Candidato, entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que no se han colocado votos ni otros efectos
  95. CAPÍTULO VIII. TITULO VIII
  96. Artículo 82
  97. Artículo 83
  98. Artículo 84
  99. Artículo 85
  100. Artículo 86
  101. Artículo 87 Los vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas
  102. Artículo 88
  103. Artículo 89 Se formará en seguida un estado de los cierros de cartas, anotándose los usados, inutilizados y sobrantes, para dejar testimonio en el acta
  104. Artículo 90
  105. Artículo 91
  106. CAPÍTULO IX. TITULO IX
  107. Artículo 92
  108. Artículo 93
  109. Artículo 94
  110. Artículo 95
  111. Artículo 96
  112. Artículo 97 Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Conservador copia del escrutinio departamental
  113. CAPÍTULO X. TITULO X
  114. Artículo 98
  115. Artículo 99
  116. Artículo 100 No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta Ley, ante el Juez de Letras
  117. Artículo 101
  118. Artículo 102
  119. Artículo 103
  120. Artículo 104 Corresponde al Tribunal Calificador:
  121. Artículo 105
  122. CAPÍTULO XII. TITULO XII
  123. Artículo 106 El Tribunal Calificador preferirá, en seguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo, de Norte a Sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos
  124. Artículo 107 En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas
  125. Artículo 108
  126. Artículo 109
  127. Artículo 110
  128. Artículo 111
  129. CAPÍTULO XIII. TITULO XIII
  130. Artículo 112 Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes:
  131. Artículo 113 Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos
  132. Artículo 114
  133. Artículo 115 Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
  134. Artículo 116
  135. Artículo 117 Las cifras totales obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres cuatro, etc
  136. Artículo
  137. CAPÍTULO XIV. TITULO XIV
  138. Artículo 119
  139. CAPÍTULO XV. TITULO XV
  140. Artículo 120
  141. Artículo
  142. Artículo 122
  143. Artículo 124
  144. Artículo 125
  145. Artículo 126
  146. Artículo 127
  147. Artículo 128
  148. Artículo 129
  149. Artículo 130
  150. Artículo 131 Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 127, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio
  151. Artículo 132
  152. Artículo 133
  153. Artículo 136
  154. Artículo 137
  155. Artículo 134
  156. Artículo 135
  157. CAPÍTULO XVII. TITULO XVII
  158. Artículo 138
  159. Artículo 139
  160. Artículo 140
  161. Artículo 141 Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
  162. Artículo 142
  163. Artículo 143
  164. Artículo 144
  165. Artículo 145 Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio
  166. Artículo 146
  167. Artículo 147
  168. Artículo 148 El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión
  169. Artículo 149 El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa, o Colegio, o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión
  170. Artículo 150
  171. Artículo 151
  172. Artículo 152
  173. Artículo 153
  174. Artículo 154
  175. Artículo 155
  176. Artículo 156
  177. Artículo 157 El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 62, será penado:
  178. Artículo 158
  179. Artículo 159 Toda condena que se imponga en virtud de esta ley, llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena
  180. CAPÍTULO XVIII. TITULO XVIII
  181. Artículo 160 Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna
  182. Artículo 161 En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución
  183. Artículo 162 El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta Ley
  184. Artículo 163 El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación
  185. Artículo 164 El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado
  186. Artículo 165 Todas las notificaciones se harán por el Estado, excepto la citación a comparendo
  187. Artículo 166 No procederá el indulto sino la amnistía, en favor de los condenados o procesados en virtud de esta Ley
  188. Artículo 167 Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos
  189. Artículo 168
  190. Artículo 169 La elección ordinaria de Regidores se hará cada 3 años, el primer domingo de abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna
  191. Artículo 170
  192. Artículo 171 Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección
  193. Artículo 172 Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección
  194. Artículo 173
  195. Artículo 174
  196. Artículo 175
  197. Artículo 176 No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones
  198. Artículo 177
  199. Artículo 178
  200. Artículo 179
  201. Artículo 180
  202. Artículo 181
  203. Artículo 182
  204. Artículo 183
  205. Artículo 184 Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección
  206. Artículo 185
  207. Artículo 186 El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia, se compondrá:
  208. Artículo 187
  209. Artículo 188
  210. Artículo 189
  211. Artículo 190
  212. Artículo 191
  213. Artículo 192 Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones, se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal
  214. Artículo 193 No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras
  215. Artículo 194
  216. Artículo 195
  217. Artículo 196
  218. Artículo 197 Cada vez que la Ley se refiere a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado
  219. Artículo 198 Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año
  220. Artículo 199 No pueden ser elegidos Regidores:
  221. Artículo 200 La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2
  222. Artículo 201
  223. Artículo 202
  224. Artículo 203 Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República
  225. Artículo 204 El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
  226. Artículo 205
  227. Artículo La presente Ley General de Elecciones para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y Diputados al Congreso Nacional y de Regidores Municipales, substituye la ley N
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