🇨🇱 Cile
Ley 206 unità

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y REGIDORES.

Ley 9.334cl-law-1949-05-05-93345 mag 1949

  1. CAPÍTULO I. CAPITULO I
  2. Articolo 1 o
  3. Articolo 2 o
  4. Articolo 3 o
  5. Articolo 4 o
  6. Articolo 5 o
  7. Articolo 6 o
  8. Articolo 7 o Quince días antes del señalado en el artículo 3
  9. Articolo 8 o
  10. Articolo 9 o
  11. Articolo 10 De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario
  12. CAPÍTULO II. TITULO II
  13. Articolo 11
  14. Articolo 12
  15. Articolo 13 Las declaraciones de que trata el artículo anterior se harán:
  16. Articolo 14 Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores
  17. Articolo 15 Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
  18. Articolo 16
  19. Articolo 17
  20. Articolo 18 Después del día que señala el artículo 12, no se admitirá declaración alguna
  21. CAPÍTULO 2. Párrafo 2.o
  22. Articolo 19 Los electores votarán con cédulas de papel común blanco, sin marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho
  23. Articolo 20
  24. Articolo 21
  25. Articolo 22
  26. Articolo 23
  27. Articolo 24
  28. Articolo 25
  29. CAPÍTULO III. TITULO III
  30. Articolo 26 Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros
  31. Articolo 27
  32. Articolo 28 Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos
  33. Articolo 29
  34. Articolo 30 De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas
  35. Articolo 31
  36. CAPÍTULO IV. TITULO IV
  37. Articolo 32
  38. Articolo 33
  39. Articolo 34 Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento
  40. Articolo 35
  41. Articolo 36
  42. Articolo 37
  43. Articolo 38
  44. Articolo 39
  45. Articolo 40
  46. Articolo 41 En el plazo fatal de tres días, contados desde aquél en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas
  47. Articolo 42
  48. Articolo 43
  49. Articolo 44
  50. Articolo 45 Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante
  51. CAPÍTULO 5. PARRAFO 5.o
  52. Articolo 46 Las Mesas Receptoras funcionaran con tres de sus miembros a lo menos
  53. Articolo 47
  54. Articolo 48
  55. Articolo 49 El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella
  56. Articolo 50 A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45
  57. Articolo 51
  58. Articolo 52
  59. Articolo 53
  60. Articolo 54
  61. Articolo 55 Los Comisarios revisarán por sí mismos, los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación
  62. Articolo 123 Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier decumento o actuaciones prescritas en esta ley
  63. Articolo 56 El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que debe funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora
  64. Articolo 57 Los Vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a los ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección
  65. Articolo 58
  66. CAPÍTULO 3. Párrafo 3.o
  67. Articolo 59
  68. CAPÍTULO 4. Párrafo 4.o
  69. Articolo 60 La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa
  70. Articolo 61
  71. CAPÍTULO VII. TITULO VII
  72. Articolo 62 Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo
  73. Articolo 63 El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna
  74. Articolo 64
  75. Articolo 65 Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores
  76. Articolo 66
  77. Articolo 67
  78. Articolo 68
  79. Articolo 69 Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará una segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 66
  80. Articolo 70 Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo
  81. Articolo 71 Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde
  82. Articolo 72
  83. Articolo 73 El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho, en su defecto el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo
  84. Articolo 74 Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio
  85. Articolo 75
  86. CAPÍTULO 6. Párrafo 6.o
  87. Articolo 76
  88. CAPÍTULO 7. Párrafo 7.o
  89. Articolo 77 Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán uno de los cierros de carta que se usaron en la votación, el que se entregará al elector
  90. Articolo 78 El elector entrará después a la cámara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará
  91. Articolo 79
  92. Articolo 80
  93. CAPÍTULO 8. Párrafo 8.o
  94. Articolo 81 Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá, cualquier Vocal, Apoderado o Candidato, entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que no se han colocado votos ni otros efectos
  95. CAPÍTULO VIII. TITULO VIII
  96. Articolo 82
  97. Articolo 83
  98. Articolo 84
  99. Articolo 85
  100. Articolo 86
  101. Articolo 87 Los vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas
  102. Articolo 88
  103. Articolo 89 Se formará en seguida un estado de los cierros de cartas, anotándose los usados, inutilizados y sobrantes, para dejar testimonio en el acta
  104. Articolo 90
  105. Articolo 91
  106. CAPÍTULO IX. TITULO IX
  107. Articolo 92
  108. Articolo 93
  109. Articolo 94
  110. Articolo 95
  111. Articolo 96
  112. Articolo 97 Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Conservador copia del escrutinio departamental
  113. CAPÍTULO X. TITULO X
  114. Articolo 98
  115. Articolo 99
  116. Articolo 100 No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta Ley, ante el Juez de Letras
  117. Articolo 101
  118. Articolo 102
  119. Articolo 103
  120. Articolo 104 Corresponde al Tribunal Calificador:
  121. Articolo 105
  122. CAPÍTULO XII. TITULO XII
  123. Articolo 106 El Tribunal Calificador preferirá, en seguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo, de Norte a Sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos
  124. Articolo 107 En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas
  125. Articolo 108
  126. Articolo 109
  127. Articolo 110
  128. Articolo 111
  129. CAPÍTULO XIII. TITULO XIII
  130. Articolo 112 Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes:
  131. Articolo 113 Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos
  132. Articolo 114
  133. Articolo 115 Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
  134. Articolo 116
  135. Articolo 117 Las cifras totales obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres cuatro, etc
  136. Articolo
  137. CAPÍTULO XIV. TITULO XIV
  138. Articolo 119
  139. CAPÍTULO XV. TITULO XV
  140. Articolo 120
  141. Articolo
  142. Articolo 122
  143. Articolo 124
  144. Articolo 125
  145. Articolo 126
  146. Articolo 127
  147. Articolo 128
  148. Articolo 129
  149. Articolo 130
  150. Articolo 131 Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 127, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio
  151. Articolo 132
  152. Articolo 133
  153. Articolo 136
  154. Articolo 137
  155. Articolo 134
  156. Articolo 135
  157. CAPÍTULO XVII. TITULO XVII
  158. Articolo 138
  159. Articolo 139
  160. Articolo 140
  161. Articolo 141 Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
  162. Articolo 142
  163. Articolo 143
  164. Articolo 144
  165. Articolo 145 Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio
  166. Articolo 146
  167. Articolo 147
  168. Articolo 148 El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión
  169. Articolo 149 El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa, o Colegio, o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión
  170. Articolo 150
  171. Articolo 151
  172. Articolo 152
  173. Articolo 153
  174. Articolo 154
  175. Articolo 155
  176. Articolo 156
  177. Articolo 157 El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 62, será penado:
  178. Articolo 158
  179. Articolo 159 Toda condena que se imponga en virtud de esta ley, llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena
  180. CAPÍTULO XVIII. TITULO XVIII
  181. Articolo 160 Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna
  182. Articolo 161 En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución
  183. Articolo 162 El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta Ley
  184. Articolo 163 El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación
  185. Articolo 164 El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado
  186. Articolo 165 Todas las notificaciones se harán por el Estado, excepto la citación a comparendo
  187. Articolo 166 No procederá el indulto sino la amnistía, en favor de los condenados o procesados en virtud de esta Ley
  188. Articolo 167 Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos
  189. Articolo 168
  190. Articolo 169 La elección ordinaria de Regidores se hará cada 3 años, el primer domingo de abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna
  191. Articolo 170
  192. Articolo 171 Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección
  193. Articolo 172 Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección
  194. Articolo 173
  195. Articolo 174
  196. Articolo 175
  197. Articolo 176 No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones
  198. Articolo 177
  199. Articolo 178
  200. Articolo 179
  201. Articolo 180
  202. Articolo 181
  203. Articolo 182
  204. Articolo 183
  205. Articolo 184 Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección
  206. Articolo 185
  207. Articolo 186 El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia, se compondrá:
  208. Articolo 187
  209. Articolo 188
  210. Articolo 189
  211. Articolo 190
  212. Articolo 191
  213. Articolo 192 Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones, se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal
  214. Articolo 193 No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras
  215. Articolo 194
  216. Articolo 195
  217. Articolo 196
  218. Articolo 197 Cada vez que la Ley se refiere a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado
  219. Articolo 198 Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año
  220. Articolo 199 No pueden ser elegidos Regidores:
  221. Articolo 200 La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2
  222. Articolo 201
  223. Articolo 202
  224. Articolo 203 Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República
  225. Articolo 204 El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
  226. Articolo 205
  227. Articolo La presente Ley General de Elecciones para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y Diputados al Congreso Nacional y de Regidores Municipales, substituye la ley N
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io