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Ley 95 unidades

MODIFICA LA LEY 9,311 Y AUMENTA SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Ley 9.629cl-law-1950-07-18-962918 jul 1950

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o- Reemplázanse los sueldos bases anuales fijados por el artículo 1
  3. Artículo 3 o- Auméntase en un 22,6% el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos fiscales que no dependen del Ministerio de Educación Pública
  4. Artículo 4 o- Las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6 o- Reemplázase el artículo 21 de la ley N
  7. Artículo 7 o- Substitúyense en el inciso primero del artículo 30 de la ley N
  8. Artículo 8 o- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 78 de la ley N
  9. Artículo 9 o- Agrégase al artículo 135 de la ley N
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 Los empleados de la Administración Pública que percibieron pagos en conformidad a lo establecido en los incisos primero, quinto y séptimo del artículo 1
  12. Artículo 12 Suprímese la frase final del artículo 12 de la ley N
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 Auméntase en un 22,6% los jornales pagados con cargo a la letra d) del Presupuesto de la Nación
  15. Artículo 15 El personal de obreros pagado con cargo a la letra d) del ítem 04) del Presupuesto de la Nación, gozará a contar desde el 1
  16. Artículo 16 El personal de obreros afecto a la ley N
  17. Artículo 17 Las pensiones de jubilación y de retiro de los ex servidores de la Administración Pública del Estado que hayan cesado en sus cargos con anterioridad al 1
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22 El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 El personal de los servicios públicos que se indica a continuación, tendrá un aumento de dos grados, desde el grado 1
  25. Artículo 25 El personal de los servicios públicos que a continuación se indica, tendrá un aumento de un grado desde el grado 1
  26. Artículo 26 Los Subsecretarios de Estado tendrán un sueldo base de $ 189
  27. Artículo 27 Suprímense los siguientes empleos que figuran en los rubros que se indican en la Ley de Presupuestos vigente:
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 Los Ingenieros, Arquitectos y Abogados de la Dirección General de Obras Públicas, tendrán derecho a una asignación especial mensual de acuerdo con la siguiente escala:
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31 Suprímense los cuatro últimos grados de la escala de sueldos establecida en la ley N
  32. Artículo 32 Los beneficios otorgados por los artículos 24, 25, 26 y siguientes que guardan relación con pre-encasillamientos del personal, regirán desde la fecha de la promulgación de la presente ley
  33. Artículo 33 Los aumentos de sueldos y grados que se conceden por la presente ley, no se considerarán como ascensos para los efectos del beneficio que establece el artículo 46 del Estatuto Administrativo
  34. Artículo 34 Los sueldos aumentados en el porcentaje que establece la presente ley, se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120
  35. Artículo 35 Sobre los sueldos aumentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1
  36. Artículo 36 Elévanse al doble los emolumentos de que actualmente gozan los Abogados integrantes de las Cortes
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38 Establécese una Comisión que tendrá por objeto estudiar y proponer una estructura racional de la Administración Pública
  39. Artículo 39 La Tesorería General de la República entregará al Congreso Nacional, por intermedio de las Tesorerías del Senado y de la Cámara de Diputados, la suma de $ 16
  40. Artículo 40 Sobre los sueldos aumentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 Auméntase en veinte centavos ($ 0,20) por paquete a beneficio fiscal, el impuesto que sobre los cigarrillos establece la letra b) del artículo 4
  44. Artículo 44 Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto refundido se fijó por Decreto de Hacienda N
  45. Artículo 45 Substitúyese el artículo 4
  46. Artículo 46 Auméntase en un cuatro por ciento (4%) la comisión sobre las apuestas mutuas en los hipódromos, establecida en el artículo 1
  47. Artículo 47 Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, N
  48. Artículo 48 Derógase el artículo 10 de la ley N
  49. Artículo 49 Reemplázase la letra a) del artículo 21 de la ley N
  50. Artículo 50 Agrégase en el artículo 22 de la ley 9
  51. Artículo 51 Substitúyense los incisos primero y tercero del artículo 34 de la ley 9
  52. Artículo 52 Mientras la Dirección General de Impuestos Internos practique los reavalúos a que se refiere el artículo 5
  53. Artículo 53 Reemplázase el artículo 17 de la ley 7
  54. Artículo 54 Reemplázase en el artículo 18 de la ley N
  55. Artículo 55 Reemplázase en el inciso primero del N
  56. Artículo 56 Elévase en ochenta centavos ($ 0,80) por litro el impuesto establecido en el artículo 26 de la ley N
  57. Artículo 57 Los impuestos que no se pagaren dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas devengarán un interés penal de dos por ciento (2%) mensual, sin perjuicio de la sanción que corresponda
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59
  60. Artículo 60 Suprímese del texto definitivo de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, refundida en el Decreto de Hacienda N
  61. Artículo 61 Los aumentos a que se refieren los artículos 1
  62. Artículo 62 La modificación de los impuestos de la 3
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67 Agrégase al artículo 51 de la ley N
  68. Artículo 68 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1
  69. Artículo 69 Sin perjuicio de los derechos del personal actualmente en funciones y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1
  70. Artículo 70 Incorpóranse a la planta del personal de la Biblioteca del Congreso Nacional, los siguientes empleados a contrata y créanse, al efecto, los cargos respectivos:
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72 Se declara que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N
  73. Artículo 73 Agrégase al N
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75 Créase el cargo de Asesor Jurídico, grado 5
  76. Artículo 76
  77. Artículo 77 La renta del cargo de Jefe de Aduanas del Ministerio de Hacienda será la misma asignada al cargo de Intendente de Aduanas
  78. Artículo 78 Créanse en la planta de la Dirección General del Registro Electoral, los siguientes cargos:
  79. Artículo 79 Reemplázase el inciso segundo del artículo 30
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81 Para los efectos del Decreto de Hacienda N
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86 No regirán para el personal de los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública las disposiciones de los artículos 7
  87. Artículo 87 Sin perjuicio del aumento establecido en el artículo 1
  88. Artículo 88
  89. Artículo
  90. Artículo 2
  91. Artículo 3 o- La Contraloría General de la República traspasará a Rentas Generales de la Nación la suma de $ 158
  92. Artículo 4 o- Destínase la suma de hasta seis millones de pesos para pagar a los obreros de la Fábrica de Material de Guerra del Ejército la asignación familiar que se les adeuda por el año 1949
  93. Artículo 5 o- Concédese un plazo de seis meses para que los contribuyentes puedan rectificar las declaraciones ya presentadas y para hacer aquellas que no hubieren hecho oportunamente
  94. Artículo 6
  95. Artículo 7 o- El pago de los aumentos del 22,6% sobre los sueldos, de la asignación familiar y de las pensiones a que se refiere la presente ley se efectuará en la siguiente forma:
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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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