🇨🇱 Chile
Ley 41 unidades
SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Ley 12.927cl-law-1958-08-06-129276 ago 1958
- Artículo
- Artículo 2 o Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medios a máximo
- Artículo 3
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 4
- Artículo 5
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 6 o Cometen delito contra el orden público:
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará:
- Artículo 14 Para determinar las responsabilidades de los patrones o empleadores se observará lo dispuesto por el artículo 39
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 15 En todo lo que no esté especialmente previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro I del Código Penal
- Artículo 16
- Artículo 17 De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:
- Artículo 18
- Artículo 19 La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 La proposición y la conspiración para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley, serán castigadas con la pena señalada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados
- Artículo 24 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16
- Artículo 25 Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución, la pensa de prisión, regulándose un día por cada cien pesos, sin que ella pueda exceder de sesenta días
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 26 Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado
- Artículo 30 En todo proceso que se incoe de acuerdo con esta ley, el Juez que lo instruya deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio de las previstas en el artículo 7
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Artículo 31
- Artículo 32 El decreto que declare el estado de emergencia llevará la firma de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior
- Artículo 33
- Artículo 34 Corresponde al Jefe Militar, especialmente:
- Artículo 35
- Artículo 36
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo Decláranse revalidadas por el ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud de lo dispuesto por los artículos 1