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Ley 41 unidades

SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Ley 12.927cl-law-1958-08-06-129276 ago 1958

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medios a máximo
  3. Artículo 3
  4. TÍTULO II. TITULO II
  5. Artículo 4
  6. Artículo 5
  7. TÍTULO III. TITULO III
  8. Artículo 6 o Cometen delito contra el orden público:
  9. Artículo 7
  10. Artículo 8
  11. Artículo 9
  12. Artículo 10
  13. TÍTULO IV. TITULO IV
  14. Artículo 11
  15. Artículo 12
  16. Artículo 13 La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará:
  17. Artículo 14 Para determinar las responsabilidades de los patrones o empleadores se observará lo dispuesto por el artículo 39
  18. TÍTULO V. TITULO V
  19. Artículo 15 En todo lo que no esté especialmente previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro I del Código Penal
  20. Artículo 16
  21. Artículo 17 De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:
  22. Artículo 18
  23. Artículo 19 La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal
  24. Artículo 20
  25. Artículo 21
  26. Artículo 22
  27. Artículo 23 La proposición y la conspiración para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley, serán castigadas con la pena señalada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados
  28. Artículo 24 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16
  29. Artículo 25 Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución, la pensa de prisión, regulándose un día por cada cien pesos, sin que ella pueda exceder de sesenta días
  30. TÍTULO VI. TITULO VI
  31. Artículo 26 Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1
  32. Artículo 27
  33. Artículo 28
  34. Artículo 29 Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado
  35. Artículo 30 En todo proceso que se incoe de acuerdo con esta ley, el Juez que lo instruya deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio de las previstas en el artículo 7
  36. TÍTULO VII. TITULO VII
  37. Artículo 31
  38. Artículo 32 El decreto que declare el estado de emergencia llevará la firma de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior
  39. Artículo 33
  40. Artículo 34 Corresponde al Jefe Militar, especialmente:
  41. Artículo 35
  42. Artículo 36
  43. TÍTULO VIII. TITULO VIII
  44. Artículo 37
  45. Artículo 38
  46. Artículo 39
  47. Artículo 40
  48. Artículo Decláranse revalidadas por el ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud de lo dispuesto por los artículos 1
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