🇨🇱 Chile
Vigente Ley 113 unidades

ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS

Ley 14.511cl-law-1961-01-03-1451126 sept 1972

  1. Artículo 1 o Establécense los Juzgados de Letras de
  2. Artículo 2 o Los Jueces de Letras de Indios conocerán:
  3. Artículo 3 o La Corte de Apelaciones conocerá:
  4. Artículo 4 o Cada Juzgado de Letras de Indios estará
  5. Artículo 5 o Los cargos de Juez y Secretario de los
  6. Artículo 6 o La defensa y representación del indígena
  7. Artículo 7 o Cuando uno o más indígenas miembros de
  8. Artículo 8 o Si para el ejercicio de una acción
  9. Artículo 9 o En general, es Juez competente para
  10. Artículo 10 Los Jueces de Letras de Indios serán
  11. Artículo 11 Podrán los Jueces de Letras de Indios,
  12. Artículo 12 Podrán, asimismo, los Jueces de Letras de
  13. Artículo 13 Los Jueces Letrados de Indios están
  14. Artículo 14 Los Jueces de Letras de Indios y los
  15. Artículo 15 Los Jueces de Letras de Indios podrán
  16. Artículo 16 Para los efectos de la presente ley, se
  17. Artículo 17 Se entenderá por individuo, para los
  18. Artículo 18 La posesión notoria del estado de padre,
  19. Artículo 19 Durante la indivisión, los indígenas no
  20. Artículo 20 Autorizada la enajenación en conformidad
  21. Artículo 21 Mientras subsista la comunidad, podrán
  22. Artículo 22 Terminada la división de una comunidad o
  23. Artículo 23 Los terrenos a que se refiere el artículo
  24. Artículo 24 Los inmuebles de las comunidades
  25. Artículo 25 Serán inembargables los aperos, animales
  26. Artículo 26 Los lotes en que se haya divido el terreno
  27. Artículo 27 Las hipotecas y las prendas de cualquier
  28. Artículo 28 Las acciones de nulidad de los actos o
  29. Artículo 29 Los indígenas que hubieren obtenido
  30. Artículo 30 Tanto en la división de la comunidad como
  31. Artículo 31 Los asuntos que son de la competencia de
  32. Artículo 32 Cuando a juicio del Tribunal fuere
  33. Artículo 33 Los juicos y actuaciones a que se refiere
  34. Artículo 34 Las actuaciones judiciales a que se
  35. Artículo 35 Los Jueces de Letras de Indios podrán de
  36. Artículo 36 En toda gestión judicial, la primera
  37. Artículo 37 Las notificaciones personales a que se
  38. Artículo 38 La resolución que ordene elevar los
  39. Artículo 39 Para resolver acerca de las peticiones de
  40. Artículo 40 Los Secretarios dejarán copia de las
  41. Artículo 41 Los Jueces de Letras de Indios, para
  42. Artículo 42 La división de las comunidades indígenas
  43. Artículo 43 Si un indígena figurare en varios
  44. Artículo 44 Si se hubiere inscrito un título de
  45. Artículo 45 El juicio sobre división de una comunidad
  46. Artículo 46 En la liquidación de las comunidades, los
  47. Artículo 47 Para los efectos prevenidos en el
  48. Artículo 48 En caso de fallecimiento del titular, el
  49. Artículo 49 Las inclusiones o exclusiones relativas al
  50. Artículo 50 Dentro del juicio de división el Juez de
  51. Artículo 51 Las hijuelas formadas de acuerdo con lo
  52. Artículo 52 Si con posterioridad al 1
  53. Artículo 53 Las personas que hubieren adquirido, a
  54. Artículo 54 Las deudas ordinarias constituídas para
  55. Artículo 55 Los créditos hipotecarios a que se
  56. Artículo 56 Durante el juicio de división, por
  57. Artículo 57 Las particiones celebradas con arreglo a
  58. Artículo 58 Los autos y decretos que dicten los Jueces
  59. Artículo 59 Son apelables todas las sentencias
  60. Artículo 60 Si la sentencia definitiva, en los casos a
  61. Artículo 61 En segunda instancia, los juicios que se
  62. Artículo 62 Fallada la apelación o la consulta, el
  63. Artículo 63 Los recursos de casación no procederán
  64. TÍTULO C. TITULO CUARTO
  65. Artículo 64 Las hijuelas en que se divida el terreno
  66. Artículo 65 El Tribunal ordenará, dentro del plazo
  67. Artículo 66 El Conservador de Bienes Raíces, durante
  68. Artículo 67 En caso de controversia acerca del dominio
  69. Artículo 68 El ocupante será radicado en tierras
  70. Artículo 69 Fallado en definitiva un juicio sobre
  71. Artículo 70 En la restitución que el Juzgado disponga
  72. Artículo 71 Decláranse de utilidad pública y
  73. Artículo 72 Decláranse de utilidad pública los
  74. Artículo 73 Se declaran de utilidad pública los
  75. Artículo 74 Se entenderá por mejora, toda obra o
  76. Artículo 75 Decláranse de utilidad pública y
  77. Artículo 76 Decláranse de utilidad pública y
  78. Artículo 77 Los gastos que demanden las expropiaciones
  79. Artículo 78 Por exigirlo el interés nacional, se
  80. Artículo 79 Las expropiaciones de tierras de
  81. Artículo 80 Las expropiaciones de terrenos de
  82. Artículo 81 El Presidente de la República queda
  83. Artículo 82 El Presidente de la República otorgará
  84. Artículo 83 Cuando los indígenas que, viviendo
  85. Artículo 84 Los indígenas a quienes se conceda
  86. Artículo 85 Autorízase al Banco del Estado de Chile
  87. Artículo 86 Autorízase al Banco del Estado para que,
  88. Artículo 87 Autorízase al Presidente de la República
  89. Artículo 88 Lo dispuesto en los artículos precedentes
  90. Artículo 89 El dinero que el Banco recupere de los
  91. Artículo 90 Las atribuciones que la ley otorga a la
  92. Artículo 91 Estarán exentos del pago de
  93. Artículo 92 Las herencias, asignaciones y donaciones
  94. Artículo 93 Los comuneros de las propiedades
  95. Artículo 94 Exceptúase a los indígenas de la
  96. Artículo 95 Los Jueces Letrados de Indios informarán
  97. Artículo 96 El Ministerio de Tierras y Colonización
  98. Artículo 97 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
  99. Artículo 98 Para las escuelas que funcionen en la zona
  100. Artículo 99 Autorízase al Presidente de la República
  101. Artículo 100 Autorízase al Presidente de la
  102. Artículo 101 Los archivos de la Comisión Radicadora y
  103. Artículo 102 Créanse en la planta del Ministerio de
  104. Artículo 103 Créanse una plaza de Ministro y otra de
  105. Artículo 104 El gasto que demande la presente ley se
  106. Artículo 105 Derógase la ley N
  107. Artículo 106 Autorízase la erección de sendos
  108. Artículo 1 o Las causas de que actualmente conocen los
  109. Artículo 2 o Los actuales Juzgados de Indios
  110. Artículo 3 o Los actuales cargos de Abogados Defensores
  111. Artículo 4 o El tiempo servido en la Judicatura
  112. Artículo 5 o El personal que figura en las Plantas
  113. Artículo 6 o Los funcionarios que dejen de pertenecer
  114. Artículo 7 o Facúltase al Presidente de la República
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