🇨🇱 Chile
Vigente Ley 51 unidades
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.
Ley 14.907cl-law-1962-10-05-149075 oct 1962
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Artículo 1
- Artículo 2 o En todo establecimiento educacional, público y privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene
- Artículo 3 o La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 4 o El Director General del Servicio Nacional de Salud estará encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional
- Artículo 5 o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:
- Artículo 6
- Artículo 7 o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República
- Artículo 8 o Cada casa de menores tendrá un Jefe o Director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 º El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 12 o El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores
- Artículo 13 o Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores:
- Artículo 14 o Habrá en el Departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores; uno en el de Valparaíso y otro en la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja
- Artículo 15
- Artículo 16 o El Juez de Letras de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva
- Artículo 17
- Artículo 18 o Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario
- Artículo 19
- Artículo 20 o En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
- Artículo 21
- Artículo 22 o Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25 o El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 o El Juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General del Servicio Nacional de Salud, de cualquiera otra persona y aún de oficio
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 o En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago, deberá figurar como parte el Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por mandatario
- Artículo 33
- Artículo 34 o El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente
- Artículo 35
- Artículo 36 o En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio
- Artículo 37
- Artículo 38 o Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales
- Artículo
- Artículo 40 o Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva
- Artículo 41 o Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios
- Artículo 42 o Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:
- Artículo 43 o Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47 o Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad
- Artículo 48 o Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil
- Artículo 1 o Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12
- Artículo 2 o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere
- Artículo 3