Ley 14.907

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Artículo 1

Artículo 2o En todo establecimiento educacional, público y privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene

Artículo 3o La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 4o El Director General del Servicio Nacional de Salud estará encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional

Artículo 5o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:

Artículo 6

Artículo 7o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República

Artículo 8o Cada casa de menores tendrá un Jefe o Director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11º El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 12o El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores

Artículo 13o Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores:

Artículo 14o Habrá en el Departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores; uno en el de Valparaíso y otro en la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja

Artículo 15

Artículo 16o El Juez de Letras de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva

Artículo 17

Artículo 18o Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario

Artículo 19

Artículo 20o En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:

Artículo 21

Artículo 22o Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25o El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29o El Juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General del Servicio Nacional de Salud, de cualquiera otra persona y aún de oficio

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32o En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago, deberá figurar como parte el Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por mandatario

Artículo 33

Artículo 34o El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente

Artículo 35

Artículo 36o En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio

Artículo 37

Artículo 38o Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales

Artículo

Artículo 40o Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva

Artículo 41o Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios

Artículo 42o Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:

Artículo 43o Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47o Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad

Artículo 48o Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil

Artículo 1o Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12

Artículo 2o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere

Artículo 3

Citenza

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