Ley 14.907

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Article 1

Article 2o En todo establecimiento educacional, público y privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene

Article 3o La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados

TÍTULO I. TITULO I

Article 4o El Director General del Servicio Nacional de Salud estará encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional

Article 5o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:

Article 6

Article 7o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República

Article 8o Cada casa de menores tendrá un Jefe o Director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación

Article 9

Article 10

Article 11º El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales

TÍTULO III. TITULO III

Article 12o El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores

Article 13o Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores:

Article 14o Habrá en el Departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores; uno en el de Valparaíso y otro en la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja

Article 15

Article 16o El Juez de Letras de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva

Article 17

Article 18o Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario

Article 19

Article 20o En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:

Article 21

Article 22o Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral

Article 23

Article 24

Article 25o El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil

Article 26

Article 27

Article 28

Article 29o El Juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General del Servicio Nacional de Salud, de cualquiera otra persona y aún de oficio

Article 30

Article 31

Article 32o En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago, deberá figurar como parte el Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por mandatario

Article 33

Article 34o El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente

Article 35

Article 36o En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio

Article 37

Article 38o Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales

Article

Article 40o Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva

Article 41o Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios

Article 42o Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:

Article 43o Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento

Article 44

Article 45

Article 46

Article 47o Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad

Article 48o Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil

Article 1o Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12

Article 2o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere

Article 3