Ley 15.076

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Artículo 1

Artículo 2Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 3

Artículo 4Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación

Artículo 5

Artículo 6

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 7

Artículo 8Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo cinco por mérito y uno por antigüedad

Artículo 9El sueldo base mensual del grado 5º por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7ª

Artículo 10Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5º, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%

Artículo 11Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5º por las horas contratadas:

Artículo 12

Artículo 13Las horas trabajadas de noche, en Domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora imponible

Artículo 14Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar que se paga a los profesionales de la Administración Civil del Estado o a los empleados particulares, según sea el caso

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 15El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales

Artículo 16Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15º cualesquiera que sean sus empleadores

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 21Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento

Artículo 22Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4

Artículo 23Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Artículo 24

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 25Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año

Artículo 26

Artículo 27Los feriados son de uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero

Artículo 28

Artículo 29Los empleadores podrán además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del DFL 1,340 bis en los casos siguientes:

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 30El reemplazo de los profesionales funcionarios se har� según las normas reglamentarias de cada institución

Artículo 31En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contempla el artículo 78º del Estatuto Administrativo

Artículo 32

Artículo 33

TÍTULO VII. TITULO VII

Artículo 34Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38Las disposiciones pertinentes de los artículos 126º del DFL

Artículo 39Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Artículo 40Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa

TÍTULO IX. TITULO IX

Artículo 41

Artículo 42Los derechos que se otorguen en esta ley son irrenunciables

Artículo 43

Artículo 44Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47Será de cargo fiscal el mayor gasto que irrogue a las Universidades del Estado o reconocidas por éste el aumento de remuneraciones establecido en la ley 15

Artículo 48El mayor gasto que signifique el cumplimiento de los disposiciones de la ley N° 15

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3La bonificación de E° 11 concedida en virtud de lo dispuesto en la ley N° 14

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de la ley N° 15

Artículo 8Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación

Artículo 9Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la ley N° 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14Las limitaciones establecidas en el artículo 39º no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15

Artículo 15Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1º de Julio del año en curso, las aumentos de remuneraciones que concede la ley N° 15

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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