Ley 15.076

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Articolo 1

Articolo 2Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:

TÍTULO I. TITULO I

Articolo 3

Articolo 4Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación

Articolo 5

Articolo 6

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 7

Articolo 8Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo cinco por mérito y uno por antigüedad

Articolo 9El sueldo base mensual del grado 5º por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7ª

Articolo 10Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5º, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%

Articolo 11Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5º por las horas contratadas:

Articolo 12

Articolo 13Las horas trabajadas de noche, en Domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora imponible

Articolo 14Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar que se paga a los profesionales de la Administración Civil del Estado o a los empleados particulares, según sea el caso

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 15El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales

Articolo 16Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15º cualesquiera que sean sus empleadores

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 21Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento

Articolo 22Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4

Articolo 23Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Articolo 24

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 25Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año

Articolo 26

Articolo 27Los feriados son de uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero

Articolo 28

Articolo 29Los empleadores podrán además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del DFL 1,340 bis en los casos siguientes:

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 30El reemplazo de los profesionales funcionarios se har� según las normas reglamentarias de cada institución

Articolo 31En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contempla el artículo 78º del Estatuto Administrativo

Articolo 32

Articolo 33

TÍTULO VII. TITULO VII

Articolo 34Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 38Las disposiciones pertinentes de los artículos 126º del DFL

Articolo 39Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Articolo 40Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa

TÍTULO IX. TITULO IX

Articolo 41

Articolo 42Los derechos que se otorguen en esta ley son irrenunciables

Articolo 43

Articolo 44Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47Será de cargo fiscal el mayor gasto que irrogue a las Universidades del Estado o reconocidas por éste el aumento de remuneraciones establecido en la ley 15

Articolo 48El mayor gasto que signifique el cumplimiento de los disposiciones de la ley N° 15

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3La bonificación de E° 11 concedida en virtud de lo dispuesto en la ley N° 14

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de la ley N° 15

Articolo 8Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación

Articolo 9Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la ley N° 10

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14Las limitaciones establecidas en el artículo 39º no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15

Articolo 15Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1º de Julio del año en curso, las aumentos de remuneraciones que concede la ley N° 15

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