🇨🇱 Chile
Vigente Ley 40 unidades

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Ley 15.702cl-law-1964-09-22-1570222 sept 1964

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a
  3. Artículo 3 o- La aplicación del artículo 1
  4. Artículo 4 o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59
  5. Artículo 5 o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N
  6. Artículo 6 o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a
  7. Artículo 7 o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348
  8. Artículo 8 o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49
  9. Artículo 9 o- Deróganse los artículos 64
  10. Artículo 10 o- Suprímense en el artículo 116
  11. Artículo 11 o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198
  12. Artículo 12 o- En las partidas de nacimiento el Oficial del Registro Civil no podrá calificar la calidad de ser o no hijo legítimo el titular de este instrumento
  13. Artículo 13 o- El encasillamiento de los funcionarios de las categorías y grados de la planta a que se refiere el artículo 1
  14. Artículo 14 o- Los funcionarios de las plantas de los Servicios Menores que posean 4
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 o- Los ex funcionarios del Registro Civil e Identificación que se reincorporen al Servicio, no estarán afectos a las exigencias establecidas en el artículo 3
  17. Artículo 17 o- Supleméntanse los ítem 10/02/11 y 10/02/14 del Servicio del Registro Civil e Identificación, en E° 50
  18. Artículo 18 o- Traspásase del ítem que se indica al que se señala dentro del presupuesto corriente en moneda nacional del Ministerio de Justicia, la cantidad que se expresa:
  19. Artículo 19 o- El cargo de Jefe del Departamento Asesor de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia tendrá la 3a
  20. Artículo 20 o- Reemplázase en el número 9
  21. Artículo 21 o- Se declara que los ex funcionarios a que se refiere la ley N
  22. Artículo 22 o- El beneficio concedido en el artículo 45
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 o- La colocación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación en el escalafón a que se refiere el artículo 51
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N
  30. Artículo 30 o- Reemplázase el artículo 4
  31. Artículo 31 o- Los funcionarios y empleados que trabajan en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos a que se refieren los artículos 30
  32. Artículo 32 o- Substitúyese el inciso segundo del artículo 6
  33. Artículo 33 o- Agréganse en el artículo 4
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36 o- Los empleados a que se refiere el inciso primero del artículo 29
  37. Artículo
  38. Artículo 2 o- A todos los funcionarios de la Administración Pública del Estado que gocen de becas de estudios otorgadas por organismos internacionales con anterioridad al 1
  39. Artículo 3
  40. Artículo 4 o- La aplicación del artículo 1
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