Ley 15.702

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Artículo

Artículo 2o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a

Artículo 3o- La aplicación del artículo 1

Artículo 4o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59

Artículo 5o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N

Artículo 6o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a

Artículo 7o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348

Artículo 8o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49

Artículo 9o- Deróganse los artículos 64

Artículo 10o- Suprímense en el artículo 116

Artículo 11o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198

Artículo 12o- En las partidas de nacimiento el Oficial del Registro Civil no podrá calificar la calidad de ser o no hijo legítimo el titular de este instrumento

Artículo 13o- El encasillamiento de los funcionarios de las categorías y grados de la planta a que se refiere el artículo 1

Artículo 14o- Los funcionarios de las plantas de los Servicios Menores que posean 4

Artículo 15

Artículo 16o- Los ex funcionarios del Registro Civil e Identificación que se reincorporen al Servicio, no estarán afectos a las exigencias establecidas en el artículo 3

Artículo 17o- Supleméntanse los ítem 10/02/11 y 10/02/14 del Servicio del Registro Civil e Identificación, en E° 50

Artículo 18o- Traspásase del ítem que se indica al que se señala dentro del presupuesto corriente en moneda nacional del Ministerio de Justicia, la cantidad que se expresa:

Artículo 19o- El cargo de Jefe del Departamento Asesor de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia tendrá la 3a

Artículo 20o- Reemplázase en el número 9

Artículo 21o- Se declara que los ex funcionarios a que se refiere la ley N

Artículo 22o- El beneficio concedido en el artículo 45

Artículo 23

Artículo 24o- La colocación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación en el escalafón a que se refiere el artículo 51

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N

Artículo 30o- Reemplázase el artículo 4

Artículo 31o- Los funcionarios y empleados que trabajan en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos a que se refieren los artículos 30

Artículo 32o- Substitúyese el inciso segundo del artículo 6

Artículo 33o- Agréganse en el artículo 4

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36o- Los empleados a que se refiere el inciso primero del artículo 29

Artículo

Artículo 2o- A todos los funcionarios de la Administración Pública del Estado que gocen de becas de estudios otorgadas por organismos internacionales con anterioridad al 1

Artículo 3

Artículo 4o- La aplicación del artículo 1

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