APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 4
Vigente · versión de 9 nov 1964
Artículo 4.°- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural, la Empresa de Agua Potable de Santiago y demás Servicios que determine la ley.