🇨🇱 Chile
Vigente Ley 106 unidades

APRUEBA EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y EL CALCULO DE ENTRADAS DE LA NACION PARA EL AñO 1967, ACLARA EL ARTICULO 2° DE LA LEY 16.101, DE 15 DE ENERO DE 1965, QUE FACULTO AL COMITE EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA RECHAZAR LOS REGISTROS DE IMPORTACION QUE LE SEAN PRESENTADOS EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, MODIFICA EL ARTICULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY 16.391, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1965, QUE CREO EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, ACLARA LOS ARTICULOS 62°, 63° Y 64° DE LA LEY 16.406, DE 3 DE ENERO DE 1966, QUE APROBO EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1966, MODIFICA EL ARTICULO 188° DE LA LEY 16.464, DE 25 DE ABRIL DE 1966, QUE REAJUSTO SUELDOS Y SALARIOS, EL ARTICULO 13° DE LA LEY 16.520, DE 22 DE JULIO DE 1966, QUE CREO EL CONSEJO NACIONAL DE MENORES Y EL ARTICULO 22° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 22, DE 1959, LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, ACLARA EL ARTICULO 47° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 47, DE 1959, LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOS, EL ARTICULO 1° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DE 1960, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA Y MODIFICA EL ARTICULO 73° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 338, DE 1960, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

Ley 16.605cl-law-1967-01-02-166052 ene 1967

  1. Artículo
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4 Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros
  5. Artículo 5 Fíjanse para el año 1967 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL N° 338, de 1960, el artículo 5° de la ley N° 11
  6. Artículo 6 Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento) por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL
  7. Artículo 7 Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional y a los FF
  8. Artículo 8 Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10 El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2
  11. Artículo 11 El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL
  14. Artículo 14 Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06|01|13 de la ley N° 13
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas
  27. Artículo 27 El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32 Amplíanse a E° 1
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35 Los decretos que reduzcan autorizaciones, autoricen pagos directos o trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40 Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL
  41. Artículo 41 A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1967, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en el año anterior
  50. Artículo 50 Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la enseñanza primaria
  51. Artículo 51
  52. Artículo 52 Durante el año 1967, los fodos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59
  60. Artículo 60
  61. Artículo 61 Las cuentas de pavimentación que la Dirección de Pavimentación Urbana formule al Fisco como vecino, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 8
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63 A las importaciones que realicen los servicios y entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65 Sustitúyese en la letra b) del inciso segundo del artículo 26 del DFL
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69
  70. Artículo 70 El artículo 1° del DFL
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76 Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27
  77. Artículo 77 El personal contratado en 1965 afecto a la Planta Directiva del Ministerio de Educación Pública que se le adeude lo mandado por el artículo 28 de la ley N° 15
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79 Prorrógase durante el año 1967 la vigencia de la ley N° 14
  80. Artículo 80 A contar de la fecha de la promulgación de la presente ley, los recursos que destinan las leyes N°s 11
  81. Artículo 81 El reajuste ordenado por el artículo 1° de la ley N° 15
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89 Reemplázase en el artículo 188 de la ley N° 16
  90. Artículo 90
  91. Artículo 91 Declárase que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 de la ley N° 16
  92. Artículo 92
  93. Artículo 93
  94. Artículo 94
  95. Artículo 95 Los ítem que conceden aportes a las Cajas de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, de Empleados Particulares, de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, serán excedibles
  96. Artículo 96 Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 16
  97. Artículo 97
  98. Artículo 98 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley N
  99. Artículo 99 Sustitúyese en los incisos primero y tercero del artículo 1° transitorio de la ley N° 16
  100. Artículo 100
  101. Artículo 101
  102. Artículo 102
  103. Artículo 103 Los fondos provinientes de la venta del carnet estudiantil en el año 1966, depositados en la cuenta F
  104. Artículo 104
  105. Artículo 105 Créase un Fondo destinado al cumplimiento de los fines señalados a la Comisión establecida por decreto del Ministerio de Educación N° 13
  106. Artículo 106
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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