🇨🇱 Chile
Vigente Ley 40 unidades
SINDICACION CAMPESINA
Ley 16.625cl-law-1967-04-29-1662529 abr 1967
- Artículo 1
- Artículo 2 o- Son fines principales de las asociaciones sindicales:
- Artículo 3 La base mínima territorial del sindicato agrícola será la comuna
- Artículo 4
- Artículo 5 El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 6 Los estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, cuidando garantizar la debida representación de las minorías
- Artículo 7 Para ser elegido director se requiere:
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10 Les serán aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones contenidas en los artículos 10° y 11° de la ley N° 16
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14 Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los estatutos
- Artículo 15 La administración de los fondos sindicales corresponde al directorio, el cual los destinará a los fines del sindicato de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la Asamblea
- Artículo 16
- Artículo 17 El Directorio deberá presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, un balance del ejercicio financiero del año anterior y someterlo a la aprobación de la Asamblea
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20 Son causales de disolución de un sindicato, las siguientes:
- Artículo 21 La disolución de una federación, confederación o central no producirá la de las organizaciones sindicales que la componen
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Podrán crearse por decreto supremo Juntas Permanentes Especiales de Conciliación Agrícola para determinadas regiones o zonas ecológicas
- Artículo 25 Las Juntas Especiales de Conciliación Agrícola podrán sesionar sin la presencia del Presidente representante del Estado, si lo estimaren más conducente al logro de sus finalidades
- Artículo 26
- Artículo 27 En caso de empate en la Junta de Conciliación Agrícola o el organismo de conciliación sobre la legalidad o ilegalidad del conflicto, resolverá su Presidente sin ulterior recurso
- Artículo 28
- Artículo 29 Los pliegos de peticiones en la agricultura deberán reunir únicamente los siguientes requisitos:
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33 Declarada la huelga, quedarán suspendidas las labores de la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto
- Artículo 34 El término "empleador" usado en esta ley, comprende a patrón y empleador y el término "trabajador" a obreros, empleados y trabajadores independientes
- Artículo 35
- Artículo 36 Deróganse los Títulos IV y V del Libro III del Código del Trabajo
- Artículo 37 Las autoridades deberán recibir a los trabajadores y a sus asesores y a los empleados y a sus asesores, conjunta o separadamente
- Artículo 38
- Artículo 39 Facúltase al Presidente de la República para refundir la normas de esta ley con las del Código del Trabajo, y para reglamentar sus disposiciones
- Artículo Los sindicatos agrícolas legalmente constituidos a la fecha en que empiece a regir la presente ley, deberán conformar sus estatutos a ella dentro del plazo de seis meses, contado desde su vigencia