Ley 16.880

ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Artículo

Artículo 2

Artículo 3Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la presente ley

Artículo 4

Artículo 5El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, sobre la base de los registros provinciales establecidos en los artículos 21° y 41° de esta ley

Artículo

Artículo 7Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos

Artículo 8

Artículo 9Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad

Artículo 13Las Juntas de Vecinos en formación, aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señala el reglamento de esta ley

Artículo 14Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17Se entenderá por vecinos, para los efectos de la presente ley, a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta

Artículo 18El directorio durará dos años en sus funciones y se renovará en la forma que determine el reglamento de esta ley

Artículo 19Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes:

Artículo 20

Artículo 21Las Municipalidades y las Intendencias llevarán un registro público de las Juntas de Vecinos de sus comunas y provincias respectivas

Artículo

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo

Artículo 30Los Fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la Sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social

Artículo 31Corresponde al Directorio de la Junta de Vecinos la administración de los bienes que forman su patrimonio

Artículo 32El Presidente y el Tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del Directorio, según lo determine el Reglamento

Artículo 33

Artículo 34Los bienes de las Juntas de Vecinos no pertenecen a los vecinos que la componen; son del dominio de éstas, aunque cambien sus socios

Artículo

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo

Artículo 40Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:

Artículo 41El Intendente llevará un Registro de todas las organizaciones funcionales de la provincia, el que contendrá las menciones que señale el reglamento

Artículo 42

Artículo 43El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución de estas organizaciones, rigiéndose en lo demás por los estatutos respectivos

Artículo

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos

Artículo 48Dentro de los 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, deberá procederse a la elección del Directorio definitivo de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos

Artículo 49

Artículo 50Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos

Artículo 51En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante

Artículo 52

Artículo 53La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos

Artículo 54Aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se inscribirá en el registro establecido en el artículo 5° de la presente ley

Artículo 58

Artículo

Artículo 60Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios:

Artículo 61Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo

Artículo

Artículo 2El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 3

Citenza

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