Ley 16.880

ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Articolo

Articolo 2

Articolo 3Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la presente ley

Articolo 4

Articolo 5El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, sobre la base de los registros provinciales establecidos en los artículos 21° y 41° de esta ley

Articolo

Articolo 7Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos

Articolo 8

Articolo 9Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad

Articolo 13Las Juntas de Vecinos en formación, aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señala el reglamento de esta ley

Articolo 14Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17Se entenderá por vecinos, para los efectos de la presente ley, a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta

Articolo 18El directorio durará dos años en sus funciones y se renovará en la forma que determine el reglamento de esta ley

Articolo 19Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes:

Articolo 20

Articolo 21Las Municipalidades y las Intendencias llevarán un registro público de las Juntas de Vecinos de sus comunas y provincias respectivas

Articolo

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28

Articolo

Articolo 30Los Fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la Sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social

Articolo 31Corresponde al Directorio de la Junta de Vecinos la administración de los bienes que forman su patrimonio

Articolo 32El Presidente y el Tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del Directorio, según lo determine el Reglamento

Articolo 33

Articolo 34Los bienes de las Juntas de Vecinos no pertenecen a los vecinos que la componen; son del dominio de éstas, aunque cambien sus socios

Articolo

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 38

Articolo

Articolo 40Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:

Articolo 41El Intendente llevará un Registro de todas las organizaciones funcionales de la provincia, el que contendrá las menciones que señale el reglamento

Articolo 42

Articolo 43El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución de estas organizaciones, rigiéndose en lo demás por los estatutos respectivos

Articolo

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos

Articolo 48Dentro de los 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, deberá procederse a la elección del Directorio definitivo de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos

Articolo 49

Articolo 50Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos

Articolo 51En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante

Articolo 52

Articolo 53La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos

Articolo 54Aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos

Articolo 55

Articolo 56

Articolo 57La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se inscribirá en el registro establecido en el artículo 5° de la presente ley

Articolo 58

Articolo

Articolo 60Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios:

Articolo 61Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64

Articolo

Articolo

Articolo 2El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial

Articolo 3

Citenza

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