🇨🇱 Chile
Derogada Ley 68 unidades
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Ley 16.880cl-law-1968-08-07-168807 ago 1968
- Artículo
- Artículo 2
- Artículo 3 Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la presente ley
- Artículo 4
- Artículo 5 El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, sobre la base de los registros provinciales establecidos en los artículos 21° y 41° de esta ley
- Artículo
- Artículo 7 Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos
- Artículo 8
- Artículo 9 Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad
- Artículo 13 Las Juntas de Vecinos en formación, aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señala el reglamento de esta ley
- Artículo 14 Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 Se entenderá por vecinos, para los efectos de la presente ley, a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta
- Artículo 18 El directorio durará dos años en sus funciones y se renovará en la forma que determine el reglamento de esta ley
- Artículo 19 Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes:
- Artículo 20
- Artículo 21 Las Municipalidades y las Intendencias llevarán un registro público de las Juntas de Vecinos de sus comunas y provincias respectivas
- Artículo
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo
- Artículo 30 Los Fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la Sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social
- Artículo 31 Corresponde al Directorio de la Junta de Vecinos la administración de los bienes que forman su patrimonio
- Artículo 32 El Presidente y el Tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del Directorio, según lo determine el Reglamento
- Artículo 33
- Artículo 34 Los bienes de las Juntas de Vecinos no pertenecen a los vecinos que la componen; son del dominio de éstas, aunque cambien sus socios
- Artículo
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo
- Artículo 40 Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
- Artículo 41 El Intendente llevará un Registro de todas las organizaciones funcionales de la provincia, el que contendrá las menciones que señale el reglamento
- Artículo 42
- Artículo 43 El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución de estas organizaciones, rigiéndose en lo demás por los estatutos respectivos
- Artículo
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47 Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos
- Artículo 48 Dentro de los 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, deberá procederse a la elección del Directorio definitivo de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos
- Artículo 49
- Artículo 50 Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos
- Artículo 51 En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante
- Artículo 52
- Artículo 53 La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos
- Artículo 54 Aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57 La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se inscribirá en el registro establecido en el artículo 5° de la presente ley
- Artículo 58
- Artículo
- Artículo 60 Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios:
- Artículo 61 Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo
- Artículo
- Artículo 2 El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 3