Ley 17.330

COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 1Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por disposiciones de la presente ley

Artículo 2

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 3

Artículo 4El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 5El Consejo General se compondrá de nueve miembros, de los cuales cinco serán Capitanes

Artículo 6Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título correspondiente y, además:

Artículo 7El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General

Artículo 8Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos

Artículo 9Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento

Artículo 10Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente

Artículo 11El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente

Artículo 12Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quórum diverso

Artículo 13Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 14El Consejo General, siempre que lo estime conveniente, propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión a lo menos 20 Capitanes y Pilotos

Artículo 15El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General

Artículo 16Los Consejos Regionales se compondrán de cinco Consejeros que serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7° para el Consejo General

Artículo 17

Artículo 18

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 19Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22En toda reunión general el quórum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 23El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°

Artículo 24

Artículo 25Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos

Artículo 26El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales

Artículo 27El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo

TÍTULO VII. TITULO VII

Artículo 28El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante se formará:

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Artículo 29

Artículo 1

Artículo 2La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo

Artículo 3El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación

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