Ley 17.330

COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,

TÍTULO I. TITULO I

Article 1Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por disposiciones de la presente ley

Article 2

TÍTULO II. TITULO II

Article 3

Article 4El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14

TÍTULO III. TITULO III

Article 5El Consejo General se compondrá de nueve miembros, de los cuales cinco serán Capitanes

Article 6Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título correspondiente y, además:

Article 7El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General

Article 8Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos

Article 9Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento

Article 10Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente

Article 11El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente

Article 12Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quórum diverso

Article 13Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:

TÍTULO IV. TITULO IV

Article 14El Consejo General, siempre que lo estime conveniente, propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión a lo menos 20 Capitanes y Pilotos

Article 15El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General

Article 16Los Consejos Regionales se compondrán de cinco Consejeros que serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7° para el Consejo General

Article 17

Article 18

TÍTULO V. TITULO V

Article 19Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año

Article 20

Article 21

Article 22En toda reunión general el quórum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro

TÍTULO VI. TITULO VI

Article 23El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°

Article 24

Article 25Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos

Article 26El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales

Article 27El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo

TÍTULO VII. TITULO VII

Article 28El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante se formará:

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Article 29

Article 1

Article 2La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo

Article 3El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación