Ley 17.330

COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,

TÍTULO I. TITULO I

Articolo 1Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por disposiciones de la presente ley

Articolo 2

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 3

Articolo 4El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 5El Consejo General se compondrá de nueve miembros, de los cuales cinco serán Capitanes

Articolo 6Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título correspondiente y, además:

Articolo 7El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General

Articolo 8Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos

Articolo 9Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento

Articolo 10Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente

Articolo 11El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente

Articolo 12Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quórum diverso

Articolo 13Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 14El Consejo General, siempre que lo estime conveniente, propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión a lo menos 20 Capitanes y Pilotos

Articolo 15El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General

Articolo 16Los Consejos Regionales se compondrán de cinco Consejeros que serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7° para el Consejo General

Articolo 17

Articolo 18

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 19Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22En toda reunión general el quórum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 23El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°

Articolo 24

Articolo 25Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos

Articolo 26El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales

Articolo 27El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo

TÍTULO VII. TITULO VII

Articolo 28El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante se formará:

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Articolo 29

Articolo 1

Articolo 2La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo

Articolo 3El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación

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