Ley 18.490

ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Artículo 1Todo vehículo motorizado que para

Artículo 2Para los efectos de esta ley, se entiende

Artículo 3No se considerarán como vehículos

Artículo 4La obligación de contratar el seguro

Artículo 5Los contratos de seguro que se celebren en

Artículo 6En el seguro de accidentes personales a que

Artículo 7En el seguro de responsabilidad civil por

Artículo 8En caso de siniestro, el conductor o

Artículo 9El seguro establecido en esta ley se

Artículo 10En la cobertura de accidentes personales,

Artículo 11El asegurador podrá repetir contra el

Artículo 12En caso de accidente de tránsito en que

Artículo 13Las acciones para perseguir el pago de

Artículo 14El seguro obligatorio será compatible con

Artículo 15El derecho que según esta ley corresponda a

Artículo 16El asegurador que pagare las indemnizaciones

Artículo 17La contratación del seguro obligatorio

Artículo 18Para los efectos de que cualquier persona

Artículo 19La transferencia o transmisión de la

Artículo 20Las Municipalidades no podrán otorgar

Artículo 21Corresponderá a la Superintendencia de

Artículo 22Las entidades aseguradoras que contraten

Artículo 23Las pólizas o certificados de seguro que se

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 24El seguro obligatorio de accidentes

Artículo 25El seguro de accidentes personales

Artículo 26Las indemnizaciones por muerte,

Artículo 27Para los efectos de esta ley se entenderá

Artículo 28La naturaleza y grado de incapacidad serán

Artículo 29El asegurador tendrá siempre el

Artículo 30Las indemnizaciones previstas en esta ley en

Artículo 31En caso de muerte, serán beneficiarias del

Artículo 32Los pagos de la indemnización en caso de

Artículo 33Las indemnizaciones y prestaciones previstas

Artículo 34Sólo quedan excluidos de la cobertura

Artículo 35DEROGADO

Artículo 36DEROGADO

Artículo 37DEROGADO

Artículo 38DEROGADO

Artículo 38 bisDEROGADO

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 39Reemplázase a contar de la fecha de

Artículo 40Introdúcense en la ley N° 18

Artículo 41Modifícase la ley N° 18

Artículo 42Los créditos de los aseguradores por

Artículo 43El seguro de Responsabilidad Civil por

Artículo 44Deróganse, a contar del 31 de diciembre de

Artículo 45Facúltase al Presidente de la República por

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io