🇨🇱 Chile
Derogada parcialmente Ley 46 unidades
ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Ley 18.490cl-law-1986-01-04-184907 feb 2026
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Artículo 1 Todo vehículo motorizado que para
- Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entiende
- Artículo 3 No se considerarán como vehículos
- Artículo 4 La obligación de contratar el seguro
- Artículo 5 Los contratos de seguro que se celebren en
- Artículo 6 En el seguro de accidentes personales a que
- Artículo 7 En el seguro de responsabilidad civil por
- Artículo 8 En caso de siniestro, el conductor o
- Artículo 9 El seguro establecido en esta ley se
- Artículo 10 En la cobertura de accidentes personales,
- Artículo 11 El asegurador podrá repetir contra el
- Artículo 12 En caso de accidente de tránsito en que
- Artículo 13 Las acciones para perseguir el pago de
- Artículo 14 El seguro obligatorio será compatible con
- Artículo 15 El derecho que según esta ley corresponda a
- Artículo 16 El asegurador que pagare las indemnizaciones
- Artículo 17 La contratación del seguro obligatorio
- Artículo 18 Para los efectos de que cualquier persona
- Artículo 19 La transferencia o transmisión de la
- Artículo 20 Las Municipalidades no podrán otorgar
- Artículo 21 Corresponderá a la Superintendencia de
- Artículo 22 Las entidades aseguradoras que contraten
- Artículo 23 Las pólizas o certificados de seguro que se
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 24 El seguro obligatorio de accidentes
- Artículo 25 El seguro de accidentes personales
- Artículo 26 Las indemnizaciones por muerte,
- Artículo 27 Para los efectos de esta ley se entenderá
- Artículo 28 La naturaleza y grado de incapacidad serán
- Artículo 29 El asegurador tendrá siempre el
- Artículo 30 Las indemnizaciones previstas en esta ley en
- Artículo 31 En caso de muerte, serán beneficiarias del
- Artículo 32 Los pagos de la indemnización en caso de
- Artículo 33 Las indemnizaciones y prestaciones previstas
- Artículo 34 Sólo quedan excluidos de la cobertura
- Artículo 35 DEROGADO
- Artículo 36 DEROGADO
- Artículo 37 DEROGADO
- Artículo 38 DEROGADO
- Artículo 38 bis DEROGADO
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 39 Reemplázase a contar de la fecha de
- Artículo 40 Introdúcense en la ley N° 18
- Artículo 41 Modifícase la ley N° 18
- Artículo 42 Los créditos de los aseguradores por
- Artículo 43 El seguro de Responsabilidad Civil por
- Artículo 44 Deróganse, a contar del 31 de diciembre de
- Artículo 45 Facúltase al Presidente de la República por