🇨🇱 Chile
Derogada parcialmente Ley 46 unidades

ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Ley 18.490cl-law-1986-01-04-184907 feb 2026

AUTOMOVILES / MEDIDAS DE SEGURIDADSEGUROS DE AUTOMOVILES

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Artículo 1 Todo vehículo motorizado que para
  3. Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entiende
  4. Artículo 3 No se considerarán como vehículos
  5. Artículo 4 La obligación de contratar el seguro
  6. Artículo 5 Los contratos de seguro que se celebren en
  7. Artículo 6 En el seguro de accidentes personales a que
  8. Artículo 7 En el seguro de responsabilidad civil por
  9. Artículo 8 En caso de siniestro, el conductor o
  10. Artículo 9 El seguro establecido en esta ley se
  11. Artículo 10 En la cobertura de accidentes personales,
  12. Artículo 11 El asegurador podrá repetir contra el
  13. Artículo 12 En caso de accidente de tránsito en que
  14. Artículo 13 Las acciones para perseguir el pago de
  15. Artículo 14 El seguro obligatorio será compatible con
  16. Artículo 15 El derecho que según esta ley corresponda a
  17. Artículo 16 El asegurador que pagare las indemnizaciones
  18. Artículo 17 La contratación del seguro obligatorio
  19. Artículo 18 Para los efectos de que cualquier persona
  20. Artículo 19 La transferencia o transmisión de la
  21. Artículo 20 Las Municipalidades no podrán otorgar
  22. Artículo 21 Corresponderá a la Superintendencia de
  23. Artículo 22 Las entidades aseguradoras que contraten
  24. Artículo 23 Las pólizas o certificados de seguro que se
  25. TÍTULO I. TITULO I
  26. Artículo 24 El seguro obligatorio de accidentes
  27. Artículo 25 El seguro de accidentes personales
  28. Artículo 26 Las indemnizaciones por muerte,
  29. Artículo 27 Para los efectos de esta ley se entenderá
  30. Artículo 28 La naturaleza y grado de incapacidad serán
  31. Artículo 29 El asegurador tendrá siempre el
  32. Artículo 30 Las indemnizaciones previstas en esta ley en
  33. Artículo 31 En caso de muerte, serán beneficiarias del
  34. Artículo 32 Los pagos de la indemnización en caso de
  35. Artículo 33 Las indemnizaciones y prestaciones previstas
  36. Artículo 34 Sólo quedan excluidos de la cobertura
  37. Artículo 35 DEROGADO
  38. Artículo 36 DEROGADO
  39. Artículo 37 DEROGADO
  40. Artículo 38 DEROGADO
  41. Artículo 38 bis DEROGADO
  42. TÍTULO III. TITULO III
  43. Artículo 39 Reemplázase a contar de la fecha de
  44. Artículo 40 Introdúcense en la ley N° 18
  45. Artículo 41 Modifícase la ley N° 18
  46. Artículo 42 Los créditos de los aseguradores por
  47. Artículo 43 El seguro de Responsabilidad Civil por
  48. Artículo 44 Deróganse, a contar del 31 de diciembre de
  49. Artículo 45 Facúltase al Presidente de la República por
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