🇨🇱 Cile
Parzialmente abrogata Ley 46 unità
ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Ley 18.490cl-law-1986-01-04-184907 feb 2026
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Articolo 1 Todo vehículo motorizado que para
- Articolo 2 Para los efectos de esta ley, se entiende
- Articolo 3 No se considerarán como vehículos
- Articolo 4 La obligación de contratar el seguro
- Articolo 5 Los contratos de seguro que se celebren en
- Articolo 6 En el seguro de accidentes personales a que
- Articolo 7 En el seguro de responsabilidad civil por
- Articolo 8 En caso de siniestro, el conductor o
- Articolo 9 El seguro establecido en esta ley se
- Articolo 10 En la cobertura de accidentes personales,
- Articolo 11 El asegurador podrá repetir contra el
- Articolo 12 En caso de accidente de tránsito en que
- Articolo 13 Las acciones para perseguir el pago de
- Articolo 14 El seguro obligatorio será compatible con
- Articolo 15 El derecho que según esta ley corresponda a
- Articolo 16 El asegurador que pagare las indemnizaciones
- Articolo 17 La contratación del seguro obligatorio
- Articolo 18 Para los efectos de que cualquier persona
- Articolo 19 La transferencia o transmisión de la
- Articolo 20 Las Municipalidades no podrán otorgar
- Articolo 21 Corresponderá a la Superintendencia de
- Articolo 22 Las entidades aseguradoras que contraten
- Articolo 23 Las pólizas o certificados de seguro que se
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo 24 El seguro obligatorio de accidentes
- Articolo 25 El seguro de accidentes personales
- Articolo 26 Las indemnizaciones por muerte,
- Articolo 27 Para los efectos de esta ley se entenderá
- Articolo 28 La naturaleza y grado de incapacidad serán
- Articolo 29 El asegurador tendrá siempre el
- Articolo 30 Las indemnizaciones previstas en esta ley en
- Articolo 31 En caso de muerte, serán beneficiarias del
- Articolo 32 Los pagos de la indemnización en caso de
- Articolo 33 Las indemnizaciones y prestaciones previstas
- Articolo 34 Sólo quedan excluidos de la cobertura
- Articolo 35 DEROGADO
- Articolo 36 DEROGADO
- Articolo 37 DEROGADO
- Articolo 38 DEROGADO
- Articolo 38 bis DEROGADO
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 39 Reemplázase a contar de la fecha de
- Articolo 40 Introdúcense en la ley N° 18
- Articolo 41 Modifícase la ley N° 18
- Articolo 42 Los créditos de los aseguradores por
- Articolo 43 El seguro de Responsabilidad Civil por
- Articolo 44 Deróganse, a contar del 31 de diciembre de
- Articolo 45 Facúltase al Presidente de la República por