Ley 21.780

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Artículo 1Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas

Artículo 2Objeto del Servicio

Artículo 3Funciones y atribuciones

Artículo 4Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas

Artículo 5Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional

Artículo 6Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional

Artículo 7De la organización interna

Artículo 8Direcciones Regionales

Artículo 9Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales

Artículo 10Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales

Artículo 11Normativa aplicable

Artículo 12Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal

Artículo 13Planta de Directivos

Artículo 14Patrimonio del Servicio

Artículo 15Continuador legal

Artículo 16Usuarios

Artículo 17Reglamento

Artículo 18Focalización en materia de acceso a la justicia

Artículo 19Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos

Artículo 20Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita

Artículo 21De la profesionalización de los prestadores del Servicio

Artículo 22Receptor judicial especial

Artículo 23De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica

Artículo 24Atención a grupos de especial protección

Artículo 25Mediación familiar

Artículo 26Defensoría de víctimas de delitos

Artículo 27Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal

Artículo 28De la gestión de casos

Artículo 29De los derechos de las víctimas de delitos

Artículo 30Difusión de derechos de las víctimas

Artículo 31Resguardo de la información

Artículo 32Digitalización de documentos

Artículo 33De la eliminación de la información

Artículo 34Abandono

Artículo 35Estándares

Artículo 36Consejo Asesor de Estándares

Artículo 37Evaluación de calidad

Artículo 38Auditorías externas

Artículo 39Reclamo del usuario

Artículo 40Tramitación del reclamo

Artículo 41Faltas graves a la probidad

Artículo 42Comisiones técnicas o asesoras interministeriales

Artículo 43Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales

Artículo 44Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 48Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19

Artículo 49Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

Artículo 50Derógase la ley N° 17

Artículo 51Derógase la ley N° 18

Artículo 52Derógase la ley N° 19

Artículo 53Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso

Artículo 54Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío

Artículo 55

Artículo 56Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18

Artículo primeroEl Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial

Artículo segundoEl reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial

Artículo tercero

Artículo cuartoA contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19

Artículo quinto

Artículo sextoLas Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones

Artículo séptimoLas Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:

Artículo octavo

Artículo noveno

Artículo décimo

Artículo Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:

Artículo

Artículo décimo

Artículo décimo

Artículo décimo

Artículo décimo

Artículo décimo

Artículo décimo

Artículo décimoHasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21

Artículo

Artículo

Citenza

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