🇨🇱 Chile
Vigente Ley 77 unidades
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS
Ley 21.780cl-law-2025-11-13-2178013 nov 2025
- Artículo 1 Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
- Artículo 2 Objeto del Servicio
- Artículo 3 Funciones y atribuciones
- Artículo 4 Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
- Artículo 5 Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional
- Artículo 6 Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional
- Artículo 7 De la organización interna
- Artículo 8 Direcciones Regionales
- Artículo 9 Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales
- Artículo 10 Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales
- Artículo 11 Normativa aplicable
- Artículo 12 Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal
- Artículo 13 Planta de Directivos
- Artículo 14 Patrimonio del Servicio
- Artículo 15 Continuador legal
- Artículo 16 Usuarios
- Artículo 17 Reglamento
- Artículo 18 Focalización en materia de acceso a la justicia
- Artículo 19 Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos
- Artículo 20 Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 21 De la profesionalización de los prestadores del Servicio
- Artículo 22 Receptor judicial especial
- Artículo 23 De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica
- Artículo 24 Atención a grupos de especial protección
- Artículo 25 Mediación familiar
- Artículo 26 Defensoría de víctimas de delitos
- Artículo 27 Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal
- Artículo 28 De la gestión de casos
- Artículo 29 De los derechos de las víctimas de delitos
- Artículo 30 Difusión de derechos de las víctimas
- Artículo 31 Resguardo de la información
- Artículo 32 Digitalización de documentos
- Artículo 33 De la eliminación de la información
- Artículo 34 Abandono
- Artículo 35 Estándares
- Artículo 36 Consejo Asesor de Estándares
- Artículo 37 Evaluación de calidad
- Artículo 38 Auditorías externas
- Artículo 39 Reclamo del usuario
- Artículo 40 Tramitación del reclamo
- Artículo 41 Faltas graves a la probidad
- Artículo 42 Comisiones técnicas o asesoras interministeriales
- Artículo 43 Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales
- Artículo 44 Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
- Artículo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19
- Artículo 49 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
- Artículo 50 Derógase la ley N° 17
- Artículo 51 Derógase la ley N° 18
- Artículo 52 Derógase la ley N° 19
- Artículo 53 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso
- Artículo 54 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
- Artículo 55
- Artículo 56 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18
- Artículo primero El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial
- Artículo segundo El reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial
- Artículo tercero
- Artículo cuarto A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19
- Artículo quinto
- Artículo sexto Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones
- Artículo séptimo Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:
- Artículo octavo
- Artículo noveno
- Artículo décimo
- Artículo Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:
- Artículo
- Artículo décimo
- Artículo décimo
- Artículo décimo
- Artículo décimo
- Artículo décimo
- Artículo décimo
- Artículo décimo Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21
- Artículo
- Artículo