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Vigente Ley 77 unidades

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Ley 21.780cl-law-2025-11-13-2178013 nov 2025

Corporación de Asistencia JudicialOrientación LegalAsesoría LegalRepresentación LegalAcceso a la JusticiaMediación Familiar

  1. Artículo 1 Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  2. Artículo 2 Objeto del Servicio
  3. Artículo 3 Funciones y atribuciones
  4. Artículo 4 Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  5. Artículo 5 Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional
  6. Artículo 6 Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional
  7. Artículo 7 De la organización interna
  8. Artículo 8 Direcciones Regionales
  9. Artículo 9 Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales
  10. Artículo 10 Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales
  11. Artículo 11 Normativa aplicable
  12. Artículo 12 Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal
  13. Artículo 13 Planta de Directivos
  14. Artículo 14 Patrimonio del Servicio
  15. Artículo 15 Continuador legal
  16. Artículo 16 Usuarios
  17. Artículo 17 Reglamento
  18. Artículo 18 Focalización en materia de acceso a la justicia
  19. Artículo 19 Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos
  20. Artículo 20 Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita
  21. Artículo 21 De la profesionalización de los prestadores del Servicio
  22. Artículo 22 Receptor judicial especial
  23. Artículo 23 De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica
  24. Artículo 24 Atención a grupos de especial protección
  25. Artículo 25 Mediación familiar
  26. Artículo 26 Defensoría de víctimas de delitos
  27. Artículo 27 Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal
  28. Artículo 28 De la gestión de casos
  29. Artículo 29 De los derechos de las víctimas de delitos
  30. Artículo 30 Difusión de derechos de las víctimas
  31. Artículo 31 Resguardo de la información
  32. Artículo 32 Digitalización de documentos
  33. Artículo 33 De la eliminación de la información
  34. Artículo 34 Abandono
  35. Artículo 35 Estándares
  36. Artículo 36 Consejo Asesor de Estándares
  37. Artículo 37 Evaluación de calidad
  38. Artículo 38 Auditorías externas
  39. Artículo 39 Reclamo del usuario
  40. Artículo 40 Tramitación del reclamo
  41. Artículo 41 Faltas graves a la probidad
  42. Artículo 42 Comisiones técnicas o asesoras interministeriales
  43. Artículo 43 Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales
  44. Artículo 44 Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
  48. Artículo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19
  49. Artículo 49 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
  50. Artículo 50 Derógase la ley N° 17
  51. Artículo 51 Derógase la ley N° 18
  52. Artículo 52 Derógase la ley N° 19
  53. Artículo 53 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso
  54. Artículo 54 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18
  57. Artículo primero El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial
  58. Artículo segundo El reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial
  59. Artículo tercero
  60. Artículo cuarto A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19
  61. Artículo quinto
  62. Artículo sexto Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones
  63. Artículo séptimo Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:
  64. Artículo octavo
  65. Artículo noveno
  66. Artículo décimo
  67. Artículo Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:
  68. Artículo
  69. Artículo décimo
  70. Artículo décimo
  71. Artículo décimo
  72. Artículo décimo
  73. Artículo décimo
  74. Artículo décimo
  75. Artículo décimo Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21
  76. Artículo
  77. Artículo
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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