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In force Ley 77 units

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Ley 21.780cl-law-2025-11-13-21780Nov 13, 2025

Corporación de Asistencia JudicialOrientación LegalAsesoría LegalRepresentación LegalAcceso a la JusticiaMediación Familiar

  1. Article 1 Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  2. Article 2 Objeto del Servicio
  3. Article 3 Funciones y atribuciones
  4. Article 4 Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  5. Article 5 Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional
  6. Article 6 Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional
  7. Article 7 De la organización interna
  8. Article 8 Direcciones Regionales
  9. Article 9 Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales
  10. Article 10 Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales
  11. Article 11 Normativa aplicable
  12. Article 12 Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal
  13. Article 13 Planta de Directivos
  14. Article 14 Patrimonio del Servicio
  15. Article 15 Continuador legal
  16. Article 16 Usuarios
  17. Article 17 Reglamento
  18. Article 18 Focalización en materia de acceso a la justicia
  19. Article 19 Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos
  20. Article 20 Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita
  21. Article 21 De la profesionalización de los prestadores del Servicio
  22. Article 22 Receptor judicial especial
  23. Article 23 De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica
  24. Article 24 Atención a grupos de especial protección
  25. Article 25 Mediación familiar
  26. Article 26 Defensoría de víctimas de delitos
  27. Article 27 Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal
  28. Article 28 De la gestión de casos
  29. Article 29 De los derechos de las víctimas de delitos
  30. Article 30 Difusión de derechos de las víctimas
  31. Article 31 Resguardo de la información
  32. Article 32 Digitalización de documentos
  33. Article 33 De la eliminación de la información
  34. Article 34 Abandono
  35. Article 35 Estándares
  36. Article 36 Consejo Asesor de Estándares
  37. Article 37 Evaluación de calidad
  38. Article 38 Auditorías externas
  39. Article 39 Reclamo del usuario
  40. Article 40 Tramitación del reclamo
  41. Article 41 Faltas graves a la probidad
  42. Article 42 Comisiones técnicas o asesoras interministeriales
  43. Article 43 Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales
  44. Article 44 Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado
  45. Article 45
  46. Article 46
  47. Article 47 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
  48. Article 48 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19
  49. Article 49 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
  50. Article 50 Derógase la ley N° 17
  51. Article 51 Derógase la ley N° 18
  52. Article 52 Derógase la ley N° 19
  53. Article 53 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso
  54. Article 54 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
  55. Article 55
  56. Article 56 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18
  57. Article primero El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial
  58. Article segundo El reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial
  59. Article tercero
  60. Article cuarto A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19
  61. Article quinto
  62. Article sexto Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones
  63. Article séptimo Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:
  64. Article octavo
  65. Article noveno
  66. Article décimo
  67. Article Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:
  68. Article
  69. Article décimo
  70. Article décimo
  71. Article décimo
  72. Article décimo
  73. Article décimo
  74. Article décimo
  75. Article décimo Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21
  76. Article
  77. Article