🇨🇱 Cile
In vigore Ley 77 unità
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS
Ley 21.780cl-law-2025-11-13-2178013 nov 2025
- Articolo 1 Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
- Articolo 2 Objeto del Servicio
- Articolo 3 Funciones y atribuciones
- Articolo 4 Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
- Articolo 5 Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional
- Articolo 6 Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional
- Articolo 7 De la organización interna
- Articolo 8 Direcciones Regionales
- Articolo 9 Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales
- Articolo 10 Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales
- Articolo 11 Normativa aplicable
- Articolo 12 Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal
- Articolo 13 Planta de Directivos
- Articolo 14 Patrimonio del Servicio
- Articolo 15 Continuador legal
- Articolo 16 Usuarios
- Articolo 17 Reglamento
- Articolo 18 Focalización en materia de acceso a la justicia
- Articolo 19 Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos
- Articolo 20 Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita
- Articolo 21 De la profesionalización de los prestadores del Servicio
- Articolo 22 Receptor judicial especial
- Articolo 23 De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica
- Articolo 24 Atención a grupos de especial protección
- Articolo 25 Mediación familiar
- Articolo 26 Defensoría de víctimas de delitos
- Articolo 27 Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal
- Articolo 28 De la gestión de casos
- Articolo 29 De los derechos de las víctimas de delitos
- Articolo 30 Difusión de derechos de las víctimas
- Articolo 31 Resguardo de la información
- Articolo 32 Digitalización de documentos
- Articolo 33 De la eliminación de la información
- Articolo 34 Abandono
- Articolo 35 Estándares
- Articolo 36 Consejo Asesor de Estándares
- Articolo 37 Evaluación de calidad
- Articolo 38 Auditorías externas
- Articolo 39 Reclamo del usuario
- Articolo 40 Tramitación del reclamo
- Articolo 41 Faltas graves a la probidad
- Articolo 42 Comisiones técnicas o asesoras interministeriales
- Articolo 43 Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales
- Articolo 44 Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado
- Articolo 45
- Articolo 46
- Articolo 47 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
- Articolo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19
- Articolo 49 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
- Articolo 50 Derógase la ley N° 17
- Articolo 51 Derógase la ley N° 18
- Articolo 52 Derógase la ley N° 19
- Articolo 53 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso
- Articolo 54 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
- Articolo 55
- Articolo 56 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18
- Articolo primero El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial
- Articolo segundo El reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial
- Articolo tercero
- Articolo cuarto A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19
- Articolo quinto
- Articolo sexto Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones
- Articolo séptimo Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:
- Articolo octavo
- Articolo noveno
- Articolo décimo
- Articolo Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:
- Articolo
- Articolo décimo
- Articolo décimo
- Articolo décimo
- Articolo décimo
- Articolo décimo
- Articolo décimo
- Articolo décimo Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21
- Articolo
- Articolo