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In vigore Ley 77 unità

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Ley 21.780cl-law-2025-11-13-2178013 nov 2025

Corporación de Asistencia JudicialOrientación LegalAsesoría LegalRepresentación LegalAcceso a la JusticiaMediación Familiar

  1. Articolo 1 Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  2. Articolo 2 Objeto del Servicio
  3. Articolo 3 Funciones y atribuciones
  4. Articolo 4 Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  5. Articolo 5 Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional
  6. Articolo 6 Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional
  7. Articolo 7 De la organización interna
  8. Articolo 8 Direcciones Regionales
  9. Articolo 9 Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales
  10. Articolo 10 Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales
  11. Articolo 11 Normativa aplicable
  12. Articolo 12 Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal
  13. Articolo 13 Planta de Directivos
  14. Articolo 14 Patrimonio del Servicio
  15. Articolo 15 Continuador legal
  16. Articolo 16 Usuarios
  17. Articolo 17 Reglamento
  18. Articolo 18 Focalización en materia de acceso a la justicia
  19. Articolo 19 Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos
  20. Articolo 20 Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita
  21. Articolo 21 De la profesionalización de los prestadores del Servicio
  22. Articolo 22 Receptor judicial especial
  23. Articolo 23 De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica
  24. Articolo 24 Atención a grupos de especial protección
  25. Articolo 25 Mediación familiar
  26. Articolo 26 Defensoría de víctimas de delitos
  27. Articolo 27 Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal
  28. Articolo 28 De la gestión de casos
  29. Articolo 29 De los derechos de las víctimas de delitos
  30. Articolo 30 Difusión de derechos de las víctimas
  31. Articolo 31 Resguardo de la información
  32. Articolo 32 Digitalización de documentos
  33. Articolo 33 De la eliminación de la información
  34. Articolo 34 Abandono
  35. Articolo 35 Estándares
  36. Articolo 36 Consejo Asesor de Estándares
  37. Articolo 37 Evaluación de calidad
  38. Articolo 38 Auditorías externas
  39. Articolo 39 Reclamo del usuario
  40. Articolo 40 Tramitación del reclamo
  41. Articolo 41 Faltas graves a la probidad
  42. Articolo 42 Comisiones técnicas o asesoras interministeriales
  43. Articolo 43 Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales
  44. Articolo 44 Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
  48. Articolo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19
  49. Articolo 49 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
  50. Articolo 50 Derógase la ley N° 17
  51. Articolo 51 Derógase la ley N° 18
  52. Articolo 52 Derógase la ley N° 19
  53. Articolo 53 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso
  54. Articolo 54 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56 Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18
  57. Articolo primero El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial
  58. Articolo segundo El reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial
  59. Articolo tercero
  60. Articolo cuarto A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19
  61. Articolo quinto
  62. Articolo sexto Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones
  63. Articolo séptimo Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:
  64. Articolo octavo
  65. Articolo noveno
  66. Articolo décimo
  67. Articolo Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:
  68. Articolo
  69. Articolo décimo
  70. Articolo décimo
  71. Articolo décimo
  72. Articolo décimo
  73. Articolo décimo
  74. Articolo décimo
  75. Articolo décimo Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21
  76. Articolo
  77. Articolo
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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