Ley 21.780

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Articolo 1Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas

Articolo 2Objeto del Servicio

Articolo 3Funciones y atribuciones

Articolo 4Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas

Articolo 5Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional

Articolo 6Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional

Articolo 7De la organización interna

Articolo 8Direcciones Regionales

Articolo 9Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales

Articolo 10Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales

Articolo 11Normativa aplicable

Articolo 12Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal

Articolo 13Planta de Directivos

Articolo 14Patrimonio del Servicio

Articolo 15Continuador legal

Articolo 16Usuarios

Articolo 17Reglamento

Articolo 18Focalización en materia de acceso a la justicia

Articolo 19Priorización en materia de defensa de víctimas de delitos

Articolo 20Acreditación del beneficio de asistencia jurídica gratuita

Articolo 21De la profesionalización de los prestadores del Servicio

Articolo 22Receptor judicial especial

Articolo 23De la información u orientación y de la asesoría y representación jurídica

Articolo 24Atención a grupos de especial protección

Articolo 25Mediación familiar

Articolo 26Defensoría de víctimas de delitos

Articolo 27Solicitud de información sobre el estado de la investigación penal

Articolo 28De la gestión de casos

Articolo 29De los derechos de las víctimas de delitos

Articolo 30Difusión de derechos de las víctimas

Articolo 31Resguardo de la información

Articolo 32Digitalización de documentos

Articolo 33De la eliminación de la información

Articolo 34Abandono

Articolo 35Estándares

Articolo 36Consejo Asesor de Estándares

Articolo 37Evaluación de calidad

Articolo 38Auditorías externas

Articolo 39Reclamo del usuario

Articolo 40Tramitación del reclamo

Articolo 41Faltas graves a la probidad

Articolo 42Comisiones técnicas o asesoras interministeriales

Articolo 43Celebración de convenios para la realización de prácticas profesionales

Articolo 44Condiciones para la realización de prácticas profesionales por parte de los postulantes al título de abogado

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

Articolo 48Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19

Articolo 49Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

Articolo 50Derógase la ley N° 17

Articolo 51Derógase la ley N° 18

Articolo 52Derógase la ley N° 19

Articolo 53Derógase el decreto con fuerza de ley N° 944, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso

Articolo 54Derógase el decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío

Articolo 55

Articolo 56Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1-18

Articolo primeroEl Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas iniciará su funcionamiento el día primero del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial

Articolo segundoEl reglamento a que se refiere el artículo 17 deberá dictarse dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial

Articolo tercero

Articolo cuartoA contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19

Articolo quinto

Articolo sextoLas Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones

Articolo séptimoLas Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:

Articolo octavo

Articolo noveno

Articolo décimo

Articolo Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:

Articolo

Articolo décimo

Articolo décimo

Articolo décimo

Articolo décimo

Articolo décimo

Articolo décimo

Articolo décimoHasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21

Articolo

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