Ley 21.806

OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Artículo 1

Artículo 2Modifícase la ley Nº 21

Artículo 3Reemplázanse en el artículo 21 de la ley N° 19

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 la ley N° 20

Artículo 10Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo 59 de la ley N° 20

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13Otórgase durante el año 2026 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:

Artículo 14

Artículo 15Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, todos de la ley Nº21

Artículo 16A contar del 1 de enero de 2026, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19

Artículo 17Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20

Artículo 18Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N° 21

Artículo 19Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N° 21

Artículo 20En la ley N° 21

Artículo 21A contar del 1 de enero de 2026, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 19

Artículo 22

Artículo 23A partir del 1 de enero de 2026, modifícase la ley N° 20

Artículo 24

Artículo 25En la ley N° 20

Artículo 26Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 20

Artículo 27Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 2° de la ley N° 20

Artículo 28En los casos en que los funcionarios o funcionarias postularon y cesaron en funciones al bono establecido en la ley N° 20

Artículo 29En la ley N° 21

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33En la ley N° 20

Artículo 34En el artículo sexto transitorio de la ley N° 21

Artículo 35En la ley N° 21

Artículo 36Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer cargos de altos directivos públicos afectos al Título VI de la ley Nº 19

Artículo 37Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer los cargos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, así como cargos de elección popular

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40A las autoridades unipersonales establecidas en la ley N° 21

Artículo 41En el artículo 9 de la ley N° 21

Artículo 42En la ley N° 20

Artículo 43El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud

Artículo 44En la ley N° 21

Artículo 45El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial

Artículo 46En el proceso de asignación de cupos del año 2026, correspondiente a la ley N° 21

Artículo 47Excepcionalmente, en el proceso de asignación de cupos del año 2026 correspondiente a la ley N° 21

Artículo 48

Artículo 49Agrégase en el artículo 6° de la ley N° 20

Artículo 50En la ley N° 21

Artículo 51En la ley N° 21

Artículo 52Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21

Artículo 53

Artículo 54En el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21

Artículo 55El soporte técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio de las funciones de los Consejeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21

Artículo 56

Artículo 57Declaráse interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19

Artículo 58

Artículo 59Para el año 2025, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21

Artículo 60Modifícase, a partir del 1 de enero de 2026, el artículo 12 de la ley N° 19

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

Artículo 64Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21

Artículo 65El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 63 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Educación

Artículo 66A contar del 1 de enero de 2026, modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

Artículo 67Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21

Artículo 68El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 66 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Salud

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71En la ley N° 21

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 3° de la ley N° 20

Artículo 75En la ley N° 21

Artículo 76En la ley N° 19

Artículo 77Las modificaciones incorporadas por el artículo anterior entrarán en vigencia a contar del día 1 de julio de 2026

Artículo 78Reemplázase el numeral 2, del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el siguiente:

Artículo 79En el artículo 29 del decreto ley N° 1

Artículo 80Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21

Artículo 81A los jardines infantiles que desarrollan programas alternativos regulados por la ley N° 21

Artículo 82

Artículo 83Decláranse interpretados los artículos vigésimo cuarto transitorio, vigésimo quinto transitorio, vigésimo sexto transitorio, vigésimo noveno transitorio y trigésimo transitorio, todos de la ley N° 21

Artículo 84Modifícase la ley N° 21

Artículo 85Incorpórase en el artículo 3 de la ley Nº20

Artículo 86Reemplázase en el artículo primero transitorio de la ley N° 20

Artículo 87Determínase, excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2026, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18

Artículo 88Modifícase la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1

Artículo 89Las modificaciones introducidas por el artículo precedente solo serán aplicables a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 90

Artículo 91El Servicio Médico Legal deberá crear, administrar y operar un Banco de Huellas Genéticas con fines de búsqueda de orígenes e identificación de familiares en casos de adopciones forzadas o irregulares

Artículo 92Agrégase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20

Artículo 93Incorpórase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21

Artículo 94

Artículo 95Reemplázase el numeral 7 del artículo 3 de la ley N° 21

Artículo 96

Artículo 97Modifícase la ley N° 21

Artículo 98Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible

Artículo 99Incorpórase en la Ley N° 21

Artículo 100Incorpórase en el artículo 12 de la ley N° 15

Artículo 101Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20

Artículo 102Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19

Artículo 103Agrégase en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19

Artículo 104Pago automatizado y determinación de beneficiario y monto líquido por eventos económicos asociados a Documentos Tributarios Electrónicos, para asegurar pago oportuno

Artículo 105

Artículo 106A contar del 12 de marzo de 2026, modifícase el artículo 4 de la ley N° 21

Artículo 107En la ley N° 21

Artículo 108Reemplázase el artículo 16 bis de la ley N° 18

Artículo 109Incorpórase en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20

Artículo 110

Artículo 111Modifícase la ley N° 21

Artículo 112Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20

Artículo 113La entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Las Caletas y Costa Itata se producirá el 1 de marzo de 2026

Artículo 114Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21

Artículo 115Intercálase, en la Glosa 24 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias" de la ley N° 21

Artículo 116Incorpórase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 21

Artículo 117Créase en la Municipalidad de Calama un Juzgado de Policía Local que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local"

Artículo 118Reemplázase, en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19

Artículo 119La Dirección de Presupuestos, a más tardar el 30 de junio del año 2026, informará al Congreso Nacional respecto del costo efectivo de la presente ley

Artículo 120Para todos los efectos legales, las licencias de conducir cuyos vencimientos ocurran durante el año calendario 2025 se entenderán prorrogadas automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2026

Artículo 121

Artículo 122Modifícase, a contar del 1 de abril de 2026, el artículo 14 de la ley N° 18

Artículo 123El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con el presupuesto del Tribunal Calificador de Elecciones

Artículo 124

Artículo 125Intercálase en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 21

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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