🇨🇱 Chile
Vigente DFL 56 unidades
CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE
DFL 4.901cl-legislative-decree-1927-05-05-49015 may 1927
- Artículo 1 o Establécese una Caja de Asistencia, Previsión, Retiros y Montepíos a favor de los Carabineros de Chile y de sus familias
- Artículo 2 o Esta Institución que se denominará "Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y sólo Caja en el curso de este decreto-ley, tendrá por objeto:
- Artículo 3 o Dentro de estos propósitos, la acción de la Caja se extenderá:
- Artículo 4
- Artículo 5 o El capital de fundación se formará con el total de los fondos acumulados en ambas Instituciones fusionadas, hasta el 30 de Junio próximo pasado, según los balances respectivos
- Artículo 6 o Las entradas ordinarias las constituirán:
- Artículo 7 o Las entradas extraordinarias que se asignen a la Caja se formarán:
- Artículo 8 o Las entradas eventuales se formarán por las donaciones, legados y otras asignaciones que se instituyan a favor de la Caja
- Artículo 9 o Para la inversión general de los recursos o entradas se atenderá en cuanto fuere posible a la siguiente proporción:
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 Gastos de Funerales
- Artículo
- Artículo 14 Esta Sección tiene por objeto pagar las pensiones de Retiro y Montepío a que por ley tiene derecho el personal
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 Para los efectos del tiempo servido en la Institución que exigen los artículos 39, 40, 43, 47 y 49 de dicho decreto-ley N
- Artículo 18
- Artículo 19 Las pensiones de invalidez se regirán por las disposiciones de los artículos 50 y 52 del mismo decreto-ley
- Artículo 20
- Artículo 21 Para que un miembro del personal de los Carabineros de Chile tenga derecho a dejar montepío a su familia deberá comprobar a lo menos 10 años de servicios
- Artículo 22 La familia de los Carabineros de Chile que fallezcan en el servicio, antes de cumplir 10 años de servicios, tendrá derecho a que se le devuelva sin interés, el total de sus imposiciones a la Caja
- Artículo 23 Tanto las pensiones de Retiro y Montepío como la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser decretadas por el Supremo Gobierno
- Artículo 24 Queda vigente la disposición del artículo 61 del decreto-ley 283 que se refiere a los inválidos o fallecidos en actos del servicio con anterioridad a la fecha del mismo decreto-ley
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28 Cuando el derecho de la pensión recayere sólo en los hijos por haber muerto la madre, la disfrutarán aquéllos por iguales partes
- Artículo 29 El pago de las pensiones de montepío será solicitado por escrito por los interesados al Consejo de la Caja, acreditando su estado civil
- Artículo 30 Las pensiones de montepío las tramitará la Caja y las declarará el Presidente de la República con audiencia del Tribunal de Cuentas
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34 Las pensiones de retiro y montepío establecidas en los artículos anteriores no se alterarán en el caso de dictarse leyes que modifiquen los sueldos de los Carabineros de Chile
- Artículo 35 Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
- Artículo 36 El Consejo de la Caja podrá suspender el pago de alguna pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el artículo anterior
- Artículo 37 La Caja funcionará bajo la supervigilancia del Presidente de la República y dirigida por un Consejo de Administración, con las atribuciones y deberes fijados por el presente decreto
- Artículo 38 El Consejo de Administración lo formarán:
- Artículo 39 En ausencia o implicancia del Presidente del Consejo, las sesiones de éste las presidirá el Vicepresidente o en su defecto el Coronel más antiguo de la Institución
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42 Son atribuciones del Consejo de Administración:
- Artículo 43 La Caja tendrá un Director Gerente y el personal que fije el Consejo en acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros
- Artículo 44 El Director Gerente representará en juicio y fuera de él a la Caja, pudiendo delegar en todo o en parte sus facultades para casos determinados
- Artículo 45 El Director Gerente será nombrado y podrá ser removido por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y los demás empleados de la Caja lo serán por el Consejo, a propuesta del Gerente
- Artículo 46
- Artículo 47 Para este efecto será obligatoria la facción y presentación al Consejo, en las épocas que éste lo determine, de los siguientes estados
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50 El Balance General y estados complementarios de que se trata serán dados a publicidad junto con la memoria anual del Consejo, tal como queda establecido en el inciso c) del artículo 47
- Artículo 51 La Caja establecida por las presentes disposiciones gozará de personalidad jurídica y estará exenta del pago de derechos judiciales y de impuesto fiscales y municipales
- Artículo 52
- Artículo 53 Los empleados rentados de la Caja, se considerarán como funcionarios de Carabineros de categorías de Oficiales y tendrán las mismas obligaciones y derechos que este decreto les acuerda
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56 Los fondos disponibles de la Caja sólo se invertirán: