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Vigente DFL 56 unidades

CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE

DFL 4.901cl-legislative-decree-1927-05-05-49015 may 1927

  1. Artículo 1 o Establécese una Caja de Asistencia, Previsión, Retiros y Montepíos a favor de los Carabineros de Chile y de sus familias
  2. Artículo 2 o Esta Institución que se denominará "Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y sólo Caja en el curso de este decreto-ley, tendrá por objeto:
  3. Artículo 3 o Dentro de estos propósitos, la acción de la Caja se extenderá:
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 o El capital de fundación se formará con el total de los fondos acumulados en ambas Instituciones fusionadas, hasta el 30 de Junio próximo pasado, según los balances respectivos
  6. Artículo 6 o Las entradas ordinarias las constituirán:
  7. Artículo 7 o Las entradas extraordinarias que se asignen a la Caja se formarán:
  8. Artículo 8 o Las entradas eventuales se formarán por las donaciones, legados y otras asignaciones que se instituyan a favor de la Caja
  9. Artículo 9 o Para la inversión general de los recursos o entradas se atenderá en cuanto fuere posible a la siguiente proporción:
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12 Gastos de Funerales
  13. Artículo
  14. Artículo 14 Esta Sección tiene por objeto pagar las pensiones de Retiro y Montepío a que por ley tiene derecho el personal
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 Para los efectos del tiempo servido en la Institución que exigen los artículos 39, 40, 43, 47 y 49 de dicho decreto-ley N
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19 Las pensiones de invalidez se regirán por las disposiciones de los artículos 50 y 52 del mismo decreto-ley
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Para que un miembro del personal de los Carabineros de Chile tenga derecho a dejar montepío a su familia deberá comprobar a lo menos 10 años de servicios
  22. Artículo 22 La familia de los Carabineros de Chile que fallezcan en el servicio, antes de cumplir 10 años de servicios, tendrá derecho a que se le devuelva sin interés, el total de sus imposiciones a la Caja
  23. Artículo 23 Tanto las pensiones de Retiro y Montepío como la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser decretadas por el Supremo Gobierno
  24. Artículo 24 Queda vigente la disposición del artículo 61 del decreto-ley 283 que se refiere a los inválidos o fallecidos en actos del servicio con anterioridad a la fecha del mismo decreto-ley
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Cuando el derecho de la pensión recayere sólo en los hijos por haber muerto la madre, la disfrutarán aquéllos por iguales partes
  29. Artículo 29 El pago de las pensiones de montepío será solicitado por escrito por los interesados al Consejo de la Caja, acreditando su estado civil
  30. Artículo 30 Las pensiones de montepío las tramitará la Caja y las declarará el Presidente de la República con audiencia del Tribunal de Cuentas
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34 Las pensiones de retiro y montepío establecidas en los artículos anteriores no se alterarán en el caso de dictarse leyes que modifiquen los sueldos de los Carabineros de Chile
  35. Artículo 35 Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
  36. Artículo 36 El Consejo de la Caja podrá suspender el pago de alguna pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el artículo anterior
  37. Artículo 37 La Caja funcionará bajo la supervigilancia del Presidente de la República y dirigida por un Consejo de Administración, con las atribuciones y deberes fijados por el presente decreto
  38. Artículo 38 El Consejo de Administración lo formarán:
  39. Artículo 39 En ausencia o implicancia del Presidente del Consejo, las sesiones de éste las presidirá el Vicepresidente o en su defecto el Coronel más antiguo de la Institución
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42 Son atribuciones del Consejo de Administración:
  43. Artículo 43 La Caja tendrá un Director Gerente y el personal que fije el Consejo en acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros
  44. Artículo 44 El Director Gerente representará en juicio y fuera de él a la Caja, pudiendo delegar en todo o en parte sus facultades para casos determinados
  45. Artículo 45 El Director Gerente será nombrado y podrá ser removido por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y los demás empleados de la Caja lo serán por el Consejo, a propuesta del Gerente
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47 Para este efecto será obligatoria la facción y presentación al Consejo, en las épocas que éste lo determine, de los siguientes estados
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50 El Balance General y estados complementarios de que se trata serán dados a publicidad junto con la memoria anual del Consejo, tal como queda establecido en el inciso c) del artículo 47
  51. Artículo 51 La Caja establecida por las presentes disposiciones gozará de personalidad jurídica y estará exenta del pago de derechos judiciales y de impuesto fiscales y municipales
  52. Artículo 52
  53. Artículo 53 Los empleados rentados de la Caja, se considerarán como funcionarios de Carabineros de categorías de Oficiales y tendrán las mismas obligaciones y derechos que este decreto les acuerda
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56 Los fondos disponibles de la Caja sólo se invertirán:
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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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