DFL 4.901

CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE

Artículo 1o Establécese una Caja de Asistencia, Previsión, Retiros y Montepíos a favor de los Carabineros de Chile y de sus familias

Artículo 2o Esta Institución que se denominará "Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y sólo Caja en el curso de este decreto-ley, tendrá por objeto:

Artículo 3o Dentro de estos propósitos, la acción de la Caja se extenderá:

Artículo 4

Artículo 5o El capital de fundación se formará con el total de los fondos acumulados en ambas Instituciones fusionadas, hasta el 30 de Junio próximo pasado, según los balances respectivos

Artículo 6o Las entradas ordinarias las constituirán:

Artículo 7o Las entradas extraordinarias que se asignen a la Caja se formarán:

Artículo 8o Las entradas eventuales se formarán por las donaciones, legados y otras asignaciones que se instituyan a favor de la Caja

Artículo 9o Para la inversión general de los recursos o entradas se atenderá en cuanto fuere posible a la siguiente proporción:

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12Gastos de Funerales

Artículo

Artículo 14Esta Sección tiene por objeto pagar las pensiones de Retiro y Montepío a que por ley tiene derecho el personal

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17Para los efectos del tiempo servido en la Institución que exigen los artículos 39, 40, 43, 47 y 49 de dicho decreto-ley N

Artículo 18

Artículo 19Las pensiones de invalidez se regirán por las disposiciones de los artículos 50 y 52 del mismo decreto-ley

Artículo 20

Artículo 21Para que un miembro del personal de los Carabineros de Chile tenga derecho a dejar montepío a su familia deberá comprobar a lo menos 10 años de servicios

Artículo 22La familia de los Carabineros de Chile que fallezcan en el servicio, antes de cumplir 10 años de servicios, tendrá derecho a que se le devuelva sin interés, el total de sus imposiciones a la Caja

Artículo 23Tanto las pensiones de Retiro y Montepío como la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser decretadas por el Supremo Gobierno

Artículo 24Queda vigente la disposición del artículo 61 del decreto-ley 283 que se refiere a los inválidos o fallecidos en actos del servicio con anterioridad a la fecha del mismo decreto-ley

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28Cuando el derecho de la pensión recayere sólo en los hijos por haber muerto la madre, la disfrutarán aquéllos por iguales partes

Artículo 29El pago de las pensiones de montepío será solicitado por escrito por los interesados al Consejo de la Caja, acreditando su estado civil

Artículo 30Las pensiones de montepío las tramitará la Caja y las declarará el Presidente de la República con audiencia del Tribunal de Cuentas

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34Las pensiones de retiro y montepío establecidas en los artículos anteriores no se alterarán en el caso de dictarse leyes que modifiquen los sueldos de los Carabineros de Chile

Artículo 35Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

Artículo 36El Consejo de la Caja podrá suspender el pago de alguna pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el artículo anterior

Artículo 37La Caja funcionará bajo la supervigilancia del Presidente de la República y dirigida por un Consejo de Administración, con las atribuciones y deberes fijados por el presente decreto

Artículo 38El Consejo de Administración lo formarán:

Artículo 39En ausencia o implicancia del Presidente del Consejo, las sesiones de éste las presidirá el Vicepresidente o en su defecto el Coronel más antiguo de la Institución

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42Son atribuciones del Consejo de Administración:

Artículo 43La Caja tendrá un Director Gerente y el personal que fije el Consejo en acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros

Artículo 44El Director Gerente representará en juicio y fuera de él a la Caja, pudiendo delegar en todo o en parte sus facultades para casos determinados

Artículo 45El Director Gerente será nombrado y podrá ser removido por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y los demás empleados de la Caja lo serán por el Consejo, a propuesta del Gerente

Artículo 46

Artículo 47Para este efecto será obligatoria la facción y presentación al Consejo, en las épocas que éste lo determine, de los siguientes estados

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50El Balance General y estados complementarios de que se trata serán dados a publicidad junto con la memoria anual del Consejo, tal como queda establecido en el inciso c) del artículo 47

Artículo 51La Caja establecida por las presentes disposiciones gozará de personalidad jurídica y estará exenta del pago de derechos judiciales y de impuesto fiscales y municipales

Artículo 52

Artículo 53Los empleados rentados de la Caja, se considerarán como funcionarios de Carabineros de categorías de Oficiales y tendrán las mismas obligaciones y derechos que este decreto les acuerda

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56Los fondos disponibles de la Caja sólo se invertirán:

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