DFL 4.901

CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE

Articolo 1o Establécese una Caja de Asistencia, Previsión, Retiros y Montepíos a favor de los Carabineros de Chile y de sus familias

Articolo 2o Esta Institución que se denominará "Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y sólo Caja en el curso de este decreto-ley, tendrá por objeto:

Articolo 3o Dentro de estos propósitos, la acción de la Caja se extenderá:

Articolo 4

Articolo 5o El capital de fundación se formará con el total de los fondos acumulados en ambas Instituciones fusionadas, hasta el 30 de Junio próximo pasado, según los balances respectivos

Articolo 6o Las entradas ordinarias las constituirán:

Articolo 7o Las entradas extraordinarias que se asignen a la Caja se formarán:

Articolo 8o Las entradas eventuales se formarán por las donaciones, legados y otras asignaciones que se instituyan a favor de la Caja

Articolo 9o Para la inversión general de los recursos o entradas se atenderá en cuanto fuere posible a la siguiente proporción:

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12Gastos de Funerales

Articolo

Articolo 14Esta Sección tiene por objeto pagar las pensiones de Retiro y Montepío a que por ley tiene derecho el personal

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17Para los efectos del tiempo servido en la Institución que exigen los artículos 39, 40, 43, 47 y 49 de dicho decreto-ley N

Articolo 18

Articolo 19Las pensiones de invalidez se regirán por las disposiciones de los artículos 50 y 52 del mismo decreto-ley

Articolo 20

Articolo 21Para que un miembro del personal de los Carabineros de Chile tenga derecho a dejar montepío a su familia deberá comprobar a lo menos 10 años de servicios

Articolo 22La familia de los Carabineros de Chile que fallezcan en el servicio, antes de cumplir 10 años de servicios, tendrá derecho a que se le devuelva sin interés, el total de sus imposiciones a la Caja

Articolo 23Tanto las pensiones de Retiro y Montepío como la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser decretadas por el Supremo Gobierno

Articolo 24Queda vigente la disposición del artículo 61 del decreto-ley 283 que se refiere a los inválidos o fallecidos en actos del servicio con anterioridad a la fecha del mismo decreto-ley

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28Cuando el derecho de la pensión recayere sólo en los hijos por haber muerto la madre, la disfrutarán aquéllos por iguales partes

Articolo 29El pago de las pensiones de montepío será solicitado por escrito por los interesados al Consejo de la Caja, acreditando su estado civil

Articolo 30Las pensiones de montepío las tramitará la Caja y las declarará el Presidente de la República con audiencia del Tribunal de Cuentas

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33

Articolo 34Las pensiones de retiro y montepío establecidas en los artículos anteriores no se alterarán en el caso de dictarse leyes que modifiquen los sueldos de los Carabineros de Chile

Articolo 35Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

Articolo 36El Consejo de la Caja podrá suspender el pago de alguna pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el artículo anterior

Articolo 37La Caja funcionará bajo la supervigilancia del Presidente de la República y dirigida por un Consejo de Administración, con las atribuciones y deberes fijados por el presente decreto

Articolo 38El Consejo de Administración lo formarán:

Articolo 39En ausencia o implicancia del Presidente del Consejo, las sesiones de éste las presidirá el Vicepresidente o en su defecto el Coronel más antiguo de la Institución

Articolo 40

Articolo 41

Articolo 42Son atribuciones del Consejo de Administración:

Articolo 43La Caja tendrá un Director Gerente y el personal que fije el Consejo en acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros

Articolo 44El Director Gerente representará en juicio y fuera de él a la Caja, pudiendo delegar en todo o en parte sus facultades para casos determinados

Articolo 45El Director Gerente será nombrado y podrá ser removido por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y los demás empleados de la Caja lo serán por el Consejo, a propuesta del Gerente

Articolo 46

Articolo 47Para este efecto será obligatoria la facción y presentación al Consejo, en las épocas que éste lo determine, de los siguientes estados

Articolo 48

Articolo 49

Articolo 50El Balance General y estados complementarios de que se trata serán dados a publicidad junto con la memoria anual del Consejo, tal como queda establecido en el inciso c) del artículo 47

Articolo 51La Caja establecida por las presentes disposiciones gozará de personalidad jurídica y estará exenta del pago de derechos judiciales y de impuesto fiscales y municipales

Articolo 52

Articolo 53Los empleados rentados de la Caja, se considerarán como funcionarios de Carabineros de categorías de Oficiales y tendrán las mismas obligaciones y derechos que este decreto les acuerda

Articolo 54

Articolo 55

Articolo 56Los fondos disponibles de la Caja sólo se invertirán:

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